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Título : | La potestad del juez de primera instancia de denegar de oficio el recursos de hecho, en el caso del numeral 1 del Art 367 del Código de Procedimiento Civil, atenta contra la garantía de recurrir prevista en el Art 76 numeral 7 literal M) de la Constitución de la República del Ecuador |
Autor : | Sarmiento, Tania Elizabeth Relica Ordóñez, Rodrigo Stalin |
Palabras clave : | DERECHO RECURSO DE HECHO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA |
Fecha de publicación : | 2016 |
Editorial : | Loja, 5 de mayo |
Resumen : | El derecho a la impugnación es una de los principales baluartes del derecho procesal y del derecho constitucional a la defensa, dentro de todo proceso judicial existen mecanismos legales previstos para que las partes procesal puedan efectuar control de legalidad y de justicia sobre las decisiones o resoluciones que adopte el juzgador, estos mecanismos reciben el nombre de recursos procesales. En este contexto, la legislación procesal ecuatoriana, y especialmente la normativa procesal civil, establece los recursos procesales que se pueden interponer para la solución de errores de aplicación de las normas sustantivas y procesales, tales como la aclaración, revocatoria, reforma o ampliación de decretos, autos y providencias. Así mismo se establece el recurso de apelación para ciertos casos, especialmente la sentencia para que sea revisada por el superior jerárquico del juez que dictó la resolución recurrida. Pero los recursos procesales también están sujetos a una resolución de admisibilidad que en el caso concreto del ordenamiento ecuatoriano, es de potestad del mismo operador de justicia del cual emanó la decisión impugnada. Es por ello que ante la denegación injustificada, existe un recurso procesal de carácter especial denominado recurso de hecho el cual es una garantía procesal reconocida a los litigantes o partes procesales en los juicios de jurisdicción voluntaria, que protege el derecho de recurrir, cuando se ha denegado el recurso de apelación, oportuna y legalmente interpuesto.Al momento de interponerse un recurso de hecho, el juez de primera instancia está en la obligación de elevar los autos al Superior sin calificar la legalidad o ilegalidad del recurso apercibiendo a las partes en rebeldía. El Superior es quien lo puede aceptar o denegar al recurso. La presente regla tiene excepciones, tales como: que el recurso haya sido interpuesto fuera del término legal o que la apelación denegada haya sido interpuesta extemporáneamente, cuando se haya pedido la apelación en el efecto devolutivo y el recurso de hecho en el efecto suspensivo, y cuando se trate de asuntos en que no cabe apelación. El Art. 326 del Código de Procedimiento Civil, establece que existen providencias apelables y no apelables, siendo estas segundas aquellas consideradas de mero trámite, en cuyo caso no se concederá el recurso de apelación. No obstante, los autos y decretos no son apelables, sino cuando causan gravamen irreparable en definitiva, es decir si en un auto, decreto o providencia aunque sea de mero trámite, puede conllevar a un obstáculo procesal para continuar la tramitación. Es en este punto donde surge una problemática jurídica, ya que la esencia o naturaleza jurídica del recurso de hecho es amparar al recurrente en caso de denegación del recurso de apelación, su efecto inmediato consiste en la obligación del juez de que sin calificar la legalidad o ilegalidad del recurso lo eleve al superior, con notificación a las partes en rebeldía conforme establece el Art. 366 del Código de Procedimiento Civil.Pero la facultad de denegar de oficio el recurso de hecho produce efectos negativos en la garantía constitucional de recurrir, por cuanto si la ley procesal civil ha establecido que el juez de primera instancia puede denegar el recurso de apelación indicando que las providencias o autos son inapelables por ser de mero trámite o por indicar que no causa gravamen irreparable, da cabida a que también se deniegue el recurso de hecho, lo cual desnaturaliza la esencia jurídica de la institución del recurso de hecho, pues este recurso tiene la finalidad de proteger a las partes de cualquier denegación arbitraria del recurso de apelación. Pues de nada sirve una garantía (recurso de hecho), si puede ser denegado por el mismo juez de primera instancia que dictó la providencia de la cual la parte recurrente siente inconformidad. La situación es alarmante ya que si la providencia o auto del juez de primera instancia, puede ocasionar gravamen irreparable o un obstáculo para la sustanciación de la causa, y que una vez denegada la apelación y el recurso de hecho, no existe otro mecanismo judicial para reparar el daño ocasionando inseguridad jurídica. |
Descripción : | The right to challenge one of the mainstays of procedural law and constitutional right to defense, in any legal proceedings are expected legal mechanisms for procedural parties can exercise control of legality and justice on decisions or resolutions adopt the judge, these mechanisms are called procedural remedies. In this context, the Ecuadorian procedural law, especially civil procedural law establishes the procedural remedies that can bring to the errors in the application of substantive and procedural norms, such as clarification, revocation, alteration or extension of decrees, providence and orders. Likewise the appeal in certain cases, especially the sentence to be reviewed by the superior of the judge who delivered the judgment under appeal is set. But the procedural remedies are also subject to a resolution of admissibility in the case of Ecuadorian law, is the judge which issued the contested decision. That is why before the unjustified denial, there is a procedural remedy of special character called motion of fact which is a procedural guarantee, accorded to the parties or litigants in court of voluntary jurisdiction, which protects the right to appeal when he was denied the appeal, timely and legally pursued. At the time of bringing an action in fact, the trial judge is obliged to raise the case to the Superior without qualifying the legality or illegality of recourse admonishing the parties in absentia. The Superior is who can accept it or deny the appeal. This rule has exceptions, such as the action was brought outside the legal term or denied that appeal has been brought too late, when the appeal has been - 6 - requested in the devolution effect and recourse in fact suspense effect, and when it comes to matters in which there is no appeal. The article number 326 of the Code of Civil Procedure provides that there are appealable and non-appealable orders, these latter being those considered mere formality, in which case the appeal be granted. However, orders and decrees are not appealable, but when they cause irreparable harm ultimately, if in a providence, decree or order even mere formality, can lead to a procedural obstacle to further processing. It is at this point that a legal problem arises because the essence or legal nature of the resource is in fact protect the appellant in case of refusal of the appeal, the immediate effect is the duty of the judge to unqualified legality or illegality of recourse present it to the top, with notice to the parties in default as required under article number366 of the Code of Civil Procedure. But the right to refuse ex officio action in fact negative effect on the constitutional guarantee of recourse, because if civil procedural law has established that the trial judge may deny the appeal stating that the rulings or orders are final to be purely procedural or indicate that no cause irreparable harm, accommodates the motion will be also rejected, which denatures the legal essence of the institution of the action in fact, because this resource is intended to protect parts of any arbitrary denial of the appeal. Is useless a guarantee (resource in fact), if it can be denied by the same trial judge who issued the ruling which the appellant feels discomfort. - 7 - The situation is alarming because if the decision or order of the trial judge may cause irreparable harm or hinder the conduct of the proceedings, and that once denied the appeal and the appeal of fact, no other legal mechanism for repair damage resulting legal uncertainty. |
URI : | http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/11981 |
Aparece en las colecciones: | TRABAJOS DE TITULACION FJSA |
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