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Título : Reformas legales al artículo 27 del código orgánico general de procesos relacionado a la caución, para garantizar el derecho a la gratuidad de la justicia.
Autor : Quiroz Castro, Darwin
Jaya Jaramillo, Doris Esperanza
Palabras clave : DERECHO
REFORMAS LEGALES
ARTÍCULO 27
CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL
Fecha de publicación : 2018
Resumen : El artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 168 numeral 4, establece que el acceso a la administración de la justicia será gratuito. En este punto la doctrina hace una distinción entre la gratuidad de la administración de la justicia y la gratuidad de la justicia, siendo esta última mucho más amplia e incluiría no solo la exoneración de las tasas de acceso al servicio público de justicia, sino también todos los gastos que puedan poner a las partes en desventaja al momento de litigar. Es decir según la Carta Magna, la gratuidad de la justicia incluye no solo la gratuidad en los juicios, sino también en la defensa pública y en toda actuación de la justicia, como en los peritajes, anotaciones registrales y notariales, etc. La gratuidad es un principio constitucional y legal previsto en los artículos 75 y 168, numeral cuarto de la Carta Magna, y 12 y 17 del Código Orgánico de la Función Judicial, los cuales establecen que el acceso a la administración de justicia es gratuito y es un servicio público básico y fundamental del Estado. De igual forma la Carta Magna garantiza el principio de imparcialidad, entendido este como una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona la existencia misma de ese quehacer; de ahí que más de una vez se haya dicho, desde una perspectiva cuasifilosófica, que "sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional." El Artículo 27 del Código Orgánico General de Procesos al referirse a la demanda de recusación, señala que, presentada la demanda, dentro del término de tres días, la o el juzgador fijará una caución de entre uno y tres salarios básicos unificados del trabajador en general, que serán consignada por la o el actor. Sin este requisito, la demanda no será calificada y se dispondrá su archivo. No obstante hace una excepción del pago de la caución antedicha al Estado. En materias de niñez y adolescencia y laboral. Por lo expuesto este noble ideal de la gratuidad de la justicia, ha quedado en un simple enunciado y en una mera aspiración, en razón de que según lo determina el citado artículo del Código Orgánico General de Procesos, si el actor no deposita el monto de la caución fijado por el juez, no se califica la demanda y simplemente debe disponer el archivo. Según lo dispuesto por la legislación civil ecuatoriana, en términos generales, caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca. Añadiremos, el depósito en dinero a la orden del juez de la causa no obstante en el presente caso que nos ocupa, la caución se rinde para dar trámite a una demanda de recusación, lo cual deja mucho que decir. Según la Doctrina Jurídica la caución procesal, es una garantía de carácter patrimonial que debe prestar una de las partes en el proceso a fin de asegurar a la otra el cumplimiento de las obligaciones emergentes del mismo. Sostiene que por lo general, consiste en poner a disposición del juzgado una cantidad de dinero o de bienes fungibles. En algunos casos también se gravan bienes inmuebles a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del proceso. Ahora bien, frente a esta innegable realidad del costo de la justicia, como es regular una caución como es de uno a tres salarios básicos del trabajador en general, se lesiona de manera flagrante el derecho a la gratuidad que tanto se pregona en la Norma Suprema. El mismo artículo 27 del COGEP no especifica en qué casos se debe señalar caución de uno, dos o tres salarios, lo deja a criterio del juzgador. En este sentido de no pagar esa caución podría dejar en estado de indefensión a una persona. Por lo tanto, corresponde al Estado, a través del gobierno actual, buscar las soluciones adecuadas o los medios indispensables para que el principio de la gratuidad que consagra nuestro sistema jurídico, sea una realidad y no una farsa. Por lo expuesto y a fin de garantizar este derecho constitucional de la gratuidad de la justicia y por cuanto estimo que el monto de la caución es exagerado, considero que debe regularse de acuerdo a la cuantía del proceso, en aquellas demandas con cuantía determinada, y en casos cuya cuantía sea indeterminada, dicha caución no debe superar los cien dólares de los Estados Unidos de Norte América.
Descripción : Article 75 of the Constitution of the Republic of Ecuador, in accordance with Article 168 paragraph 4, provides that access to the administration of justice will be free. At this point the doctrine makes a distinction between the free administration of justice and the gratuity of justice, this much broader latter being and would include not only the exemption of fees for access to the public service of justice, but also all expenses that may put to the parties at a disadvantage when litigating. That is according to the Constitution, the gratuitousness of justice includes not only the gratuity in trials, but also in public defense and any action of justice, as in the expert opinions, and notarial registry entries, etc. Gratuity is a constitutional and legal principle under Articles 75 and 168, paragraph four of the Constitution, and 12 and 17 of the Organic Code of the Judiciary, which establish that access to the administration of justice is free and is a basic and fundamental state public service. Likewise, the Constitution guarantees the principle of fairness, I understood as such an essential guarantee of the judicial function that determines the very existence of that task; hence more than once has been said, from a perspective cuasifilosófica that "no impartial judge no, properly, judicial process." Article 27 of the General Code of Process referring to the demand for recusal, said that the suit was filed, within a period of three days, the or the judge set a bail of between one and three unified basic salaries of workers in general, to be appropriated by the or the actor. Without this requirement, the demand will be unskilled and your file will be available. However it makes an exception for the payment of the above the State bond. In matters of childhood and adolescence and labor. For these reasons this noble ideal of free justice, it has become a simple statement and a mere aspiration, on the grounds that as determined by the aforementioned article of the Code General Process, if the actor does not deposit the amount of the bail set by the judge, demand will not qualify and must simply have the file. As required by Ecuadorian civil law, generally speaking, bond generally means any obligation that contracts to the safety of another or selfemployment obligation. They are species surety bond, pledge and mortgage. Add the deposit money to the order of the trial judge however in this particular case, the bond is paid in order to process a request for recusal, leaving much to say. According to the Legal Doctrine procedural collateral, it is a guarantee of economic nature that should give one of the parties in the process to ensure the compliance with other obligations arising therefrom. He maintains that usually consists of making available to the court an amount of money or consumables. In some cases real estate is also taxed in order to ensure compliance with the obligations of the process. Now, against this undeniable reality of the cost of justice, as is regular bail as one to three basic wages of workers in general is injured flagrantly right to free both been claimed in the Supreme Standard . The same Article 27 of COGEP not specify in which cases it should be noted deposit of one, two or three salaries, leaves it to the discretion of the judge. In this sense not pay that bail could leave defenseless a person. Therefore, the State, through the current government, seek appropriate solutions or the indispensable means for the principle of free enshrined in our legal system a reality and not a sham. For these reasons and to ensure this constitutional right of free justice and because I consider that the amount of bail is exaggerated, I think that should be regulated according to the amount of the process, those demands with a certain amount, and undetermined cases with a value, such security must not exceed one hundred dollars of the United States of America.
URI : http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/20396
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