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Título : El secuestro judicial y la necesaria reforma del art. 318 del código orgánico de la función judicial, para la venta directa de bienes muebles que soportan medidas cautelares dentro de los diferentes juicios civiles, laborales, inquilinato, de la niñez y adolescencia y penales que se encuentran bajo custodia, guarda y conservacion de las depositarias y los depositarios judiciales.
Autor : Rodriguez, Carlos Manuel
Humberto Quiñónez, Rodolfo
Fecha de publicación : 2015
Resumen : Durante los últimos años se ha observado titulares de prensa como “Depositarios Judiciales acumulan bienes por años”, bienes muebles que se encuentran por años inclusive décadas bajo custodia y responsabilidad de servidores de la Función Judicial, que son el resultado de las acciones legales que toman los usuarios para hacer cumplir las obligaciones previamente establecidas en los actos, contratos, títulos, documentos; una vez que las condiciones o exigencias para cumplimiento se encuentren vencidos, y el obligado se constituye en mora; el accionante puede solicitar en su demanda medidas preventivas que aseguren y garanticen la recuperación de su crédito u obligación ante el temor de que el deudor se quede sin patrimonio económico con que pueda cumplir sus obligaciones. El Art. 2154 del Código Civil, establece “Secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos en manos de otros que debe restituirla al que tenga decisión judicial a su favor” El Art. 427 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Que el secuestro tendrá lugar en los bienes muebles y en los frutos de los raíces, y se verificará mediante depósito. La entrega se hará por inventario, con expresión de calidad, cantidad, número, pero y medida. Como se observa, en la norma del Código Civil y Procedimiento Civil, los bienes muebles siempre pasarán a depósito judicial; éste depósito plantea una serie de problemas, así como el cumplimiento de los depositarios judiciales que se encargan de custodiar los bienes que tienen orden de secuestro o embargo o retención en los casos de juicios civiles, de inquilinato, laborales y en algunos penales. Los depositarios judiciales, guardan las cosas con el objetivo que alguna vez termine el litigio y alguien los reclame. Para conocer un poco más sobre la realidad de los bienes guardados, utilicé la técnica de la encuesta aplicada a 30 abogados así como una entrevista realizada a un depositario judicial, para conocer más a fondo que es lo que está sucediendo realmente con los bienes que se secuestran, hecho que se ha hecho público sobre la acumulación de bienes secuestrados, que a la final terminan dañándose o devaluándose por el excesivo tiempo que permanecen embodegados; llegando a la conclusión que existe preocupación por parte de los jurisconsultos y más aún de los depositarios judiciales, porque se ha podido evidenciar la falta de interés y la desatención por parte del Consejo de la Judicatura respecto al tema, y hasta la presente fecha no ha regulado la venta directa de bienes secuestrados, tomando en consideración que mientras más tiempo pasan embodegados más tienden a devaluarse, siendo esta situación perjudicial para los litigantes y el depositario judicial; no obstante que también es responsabilidad del Juez, el impulso procesal conforme lo determina el Art. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Descripción : Over the past years has been observed headlines as "Judicial trustees accumulate assets for years," movable encountered for years even decades in custody and responsibility for servers of the judiciary, which are the result of the legal actions that users take to enforce obligations previously established in acts, titles, contracts and documents; Once the conditions or requirements for compliance are expired, and the obligor is delinquent; the concerning can request on your demand preventive measures that ensure and guarantee the recovery of their credit or obligation for fear that the debtor is left without economic assets with which to fulfil their obligations. Article 2154 of the Civil Code, establishes "kidnapping is the deposit of one thing are disputed two or more individuals in the hands of others who should restore it to whoever is ruling in their favor" Article 427 of the code of Civil procedure, says: "the kidnapping taking place in movable property and the fruits of the roots, and shall be verified by means of deposit." The delivery will be made for inventory, quality, quantity, number expression, but and measured. As you can be seen, in the rule in the Civil Code and Civil procedure, the collateral always become judicial deposit; This tank poses a number of problems, as well as compliance with legal custodians who are responsible for guarding goods that have order of sequestration or seizure or retention in cases of civil judgements, tenancy, employment and in some criminal. Judicial depositories, keep things in order that ever ends the litigation and someone the claim. To learn a little more about the reality of the stored goods, I used the technique of the survey 30 lawyers as well as an interview with a legal depositary, to learn more about that is what is really happening with goods that are kidnapped, fact which has been made public about the accumulation of hijacked goodsthat in the end they end up damaging or devaluing by the excessive time that remain store; coming to the conclusion that there is concern by the jurists and even judicial depositories, because it is has been able to demonstrate a lack of interest and the neglect by the Council of the judiciary on the issue, and until the present date has not regulated the direct sale of sequestered goods, taking into consideration that as more time pass store more tend to be devalued. This harmful situation for litigants and the legal depositary; However it is also responsibility of the judge, as procedural impulse determines article 4 of the code organic of the role Judicial.
URI : http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/16041
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