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Título : INCONGRUENCIAS JURÍDICAS DEL PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD QUE LIMITAN EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS EN EL ECUADOR Y SU NECESIDAD DE REFORMA.
Autor : Dra. Rebeca Aguirre.
AYALA ANDRADE, EDISON FABRICIO
Fecha de publicación : 2010
Resumen : La función social de la abogacía radica en la prestación del servicio profesional que ejercen los abogados, cuyo servicio se basa en la asesoría y defensa legal de los derechos de los clientes que son conculcados por actos ilegítimos, de la defensa que preste el abogado en el juicio depende la acción de la justicia para reafirmar o rechazar un derecho. La abogacía es una profesión basada fundamentalmente en el conocimiento y dominio del derecho que se lo adquiere con la formación académica y con el desarrollo de la práctica cotidiana que se ejerce en los Juzgados y Tribunales del Ecuador. Con las reformas introducidas con el Código Orgánico de la Función Judicial, se ha establecido normas y preceptos que hacen aparecer a la abogacía como un órgano auxiliar de la Justicia y que equivocadamente, dan un poder al Consejo de la Judicatura para que sancione a los abogados en libre ejercicio, cuando estos hayan violado el régimen disciplinario que se detalla en el cuerpo de Ley citado, digo equivocado porque las abogadas y abogados no somos dependientes laboral o administrativamente de este Consejo sino que nuestro trabajo es independiente sin ningún tipo de relación con la entidad judicial. El régimen disciplinario se encuentra regulado en el Art. 335 del Código Orgánico de la Función Judicial, en la misma se establece que los abogados en el patrocinio de las causas, no podrán realizar los siguientes actos: 1. Revelar el secreto de sus patrocinados, sus documentos o instrucciones; 2. Abandonar, sin justa razón, las causas que defienden; 3. Asegurar a sus patrocinados el triunfo en el juicio; 4. Defender a una parte después de haber defendido a la otra, en procesos relacionados entre sí; 5. Autorizar con su firma escritos o minutas elaborados por otra persona; 6. Ser defensor en las causas en que hubiese sido juez o conjuez. Para este efecto forman unidad la causa y los actos preparatorios; 7. Intervenir en las causas cuando esto motivare la excusa del juez o conjuez; 8. Reunirse con la jueza o el juez para tratar asuntos inherentes a la causa que está defendiendo, sin que se notifique previamente y con la debida antelación a la contraparte o a su defensor para que esté presente si lo desea; 9. Ejercer el derecho de acción o contradicción de manera abusiva, maliciosa o temeraria, violar el principio de buena fe y lealtad, a través de prácticas tales como presentación de prueba deformada, empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis; y, 10. Las demás prohibiciones establecidas en este Código En caso de que las abogadas y abogados incurran en una de estas acciones serán sancionados por las direcciones regionales respectivas del Consejo de la Judicatura de conformidad a lo establecido en el Art. 336 del Código Orgánico de la Función Judicial, situación que se viene a constituir en una acción inconstitucional sin valor alguno puesto que el Consejo de la Judicatura se constituye en un Tribunal de Excepción que ilegalmente juzga y sanciona a los abogados sin tener una competencia verdadera que nazca de la Ley sino que la misma nace por normas arbitrarias, impuestas por una Asamblea Nacional carente del conocimiento del sistema positivo vigente de nuestra nación.
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