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Título : Inconstitucionalidad del art. 22 de la ley de caminos.
Autor : Añazco Hidalgo, Luis Gonzalo .
Cajas Duarte, Juan Carlos
Palabras clave : DERECHO
INCONSTITUCIONALIDAD
ART. 22
LEY DE CAMINOS
Fecha de publicación : 2013
Resumen : El Art. 173 de esta Constitución de la Republica del Ecuador manda que, los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial; de tal manera, que necesariamente debe haber acto, hecho o contrato administrativo emitido por autoridad administrativa para que los administrados puedan impugnarlo ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, debiendo hacerlo desde el siguiente día de la notificación y dentro del término o plazo establecido en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que no opere la caducidad. En sí, lo que caracteriza a la acción contenciosa administrativa es la resolución de conflictos entre la Administración Pública y los particulares, ocasionalmente entre entidades de la misma administración pública. Por lo tanto, unas de las partes, el actor o el demandado debe ser obligatoriamente una entidad pública. El Art. 22 de la Ley de Caminos ordena que, los litigios relacionados con caminos públicos, que por esta ley no estén atribuidos a otra autoridad, serán conocidos por los jueces de lo contencioso administrativo del lugar donde está ubicado el camino público; se refiere a juicios de caminos públicos por disputas de caminos públicos de herradura, de caminos privados de uso público y de caminos privados; no se impugna acto, hecho o contrato administrativo alguno y ninguna de las partes es entidad pública para que sea acción contenciosa administrativa y por ende de competencia de los jueces de lo contencioso administrativo. No obstante la claridad de la naturaleza de la acción contencioso administrativa, el Art. 22 de la Ley de Caminos pretende que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo resuelvan problemas de caminos que son conflictos entre particulares; para el actor el camino es público, mientras que para el demandado es privado y así se traba la litis. De cualquier modo es un conflicto entre particulares y por lo tanto de naturaleza civil, competencia de los jueces civiles. Considero que los juicios de caminos públicos deben tramitarse ante los jueces de lo civil para que se brinde una administración de justicia ágil y oportuna; y, se cumpla con los principios de celeridad y eficacia. En mi criterio, en la forma como está concebido el Art. 22 de la Ley de Caminos es inconstitucional, por cuanto contradice al Art. 173 de la Constitución de la República del Ecuador.
Descripción : The Art. 173 of this Constitution of the Republic of the Ecuador send that, the administrative acts of any authority of the State will be able to be refuted, so much in the administrative road as before the corresponding organs of the Judicial Function; in such a way that should necessarily have act, fact or administrative contract emitted by administrative authority so that those administered can refute it before the respective Tribunal Administrative Distrital of the Contentious thing, should make it from the following day of the notification and inside the term or term settled down in the Art. 65 of the Law of the Administrative Contentious Jurisdiction so that it doesn't operate the expiration. In yes, what characterizes to the action contentious office worker is the resolution of conflicts between the Public Administration and the matters, occasionally among entities of the same public administration. Therefore, some of the parts, the actor or the defendant should be obligatorily a public entity. The Art. 22 of the Law of Roads order that, the litigations related with public roads that are not attributed to another authority by this law, will be known by the judges of the contentious office worker of the place where the public road is located; he/she refers in opinions of public roads for disputes of public roads of horseshoe, of private roads of use public and of private roads; it is not refuted act, fact or administrative contract some and none of the parts is public entity so that it is administrative contentious action and for ende of the administrative judge’s of the contentious thing competition. Nevertheless the clarity of the nature of the administrative contentious action, the Art. 22 of the Law of Roads seek that the Contentious Office worker's Tribunals solve problems of roads that are conflicts among matters; for the actor the road is public, while for the defendant it is deprived and the litis is begun this way. At any rate it is a conflict among particular and therefore of civil nature, the civil judge’s competition. consider that the trials of public roads should be processed before the judges of the civil thing so that you offers an administration of agile and opportune justice; and, be fulfilled the principles of velocity and effectiveness. In my approach, in the form like the Art is conceived. 22 of the Law of Roads are unconstitutional, since it contradicts the Art. 173 of the Constitution of the Republic of the Ecuador.
URI : http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/20228
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