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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorHidalgo, Dr. Mg. Sc. Victor Hugo-
dc.contributor.authorGuerrero G., Dr. Galo S.-
dc.contributor.authorAguilar Ch., Dr. Antonio G.-
dc.contributor.authorSilva Zúñiga, Dr. Edgar O.-
dc.contributor.authorSalinas J, Dr. George H.-
dc.date.accessioned2016-04-02T06:54:21Z-
dc.date.available2016-04-02T06:54:21Z-
dc.date.issued2012-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/9283-
dc.description.abstractLa vida del ser humano se fundamenta en la apropiación de bienes, personas, espacios, tiempos, palabras, etc. La vida civilizada a su vez, reposa en gran parte sobre la propiedad, que no es otra cosa que el dominio legítimo que se manifiesta como atributo de quien posee una cosa. De ahí que la concientización cada vez mayor sobre la temática de los derechos de las personas, la protección de los bienes jurídicos y el aumento de los problemas de seguridad ciudadana, unidos a las deficiencias que tradicionalmente ha demostrado nuestra administración de justicia penal, continúen provocando hoy un fuerte impulso de reformas, sobre todo en el marco constitucional y particularmente en cuanto a nuestro interés, dentro del área procesal penal, en el ámbito de injerencia de las instituciones encargadas de ponerlas en práctica. ¬ Las reformas constitucionales y procesales penales latinoamericanas han experimentado diversos grados de avance y desarrollo en procura de socializar la propiedad, así como el de minimalizar la intervención del Estado en el proceso penal y la imposición de la pena como recurso de última ratio. Ya la Constitución Política de 1998, en su Art. 191, inc. tercero, allanó a través de su reconocimiento expreso, la aplicación de estos nuevos mecanismos de solución de los conflictos judiciales, como son: el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos, sin limitarse su campo de aplicación. La Asamblea Constituyente, al promulgar la vigente Constitución, en su Art. 190, ratifica la aplicabilidad y pertinencia de estos mismos mecanismos, que serían aplicables en la administración de justicia de este “nuevo” proceso democrático, pero los limitó a decir del Constituyente a “materias en las que por su naturaleza se pueda transigir”, sin definirlas expresa ni tácitamente; y, sin bien, parecería haberse retrocedido en el avance en este punto específico respecto de lo plasmado en la anterior Carta Fundamental, no es menos cierto que han existido y aún persisten acalorados debates sobre la despenalización de un considerable número de delitos catalogados como tales aún en nuestro Código Penal, de manera particular en aquellos que atentan contra el patrimonio personal o particular de las personas naturales, debido por una parte al incremento delincuencial que afecta a los ciudadanía en general ora al estado imperante de una justicia penal que no se da abasto para atender a la cada vez más creciente criminalidad de este tipo. Es decir, si solamente recordásemos la última reforma al Art. 607 del indicado Código, con la cual dejó de ser delito el robo y el hurto, bajo el argumento, equivocado por cierto, de que constituirá delito cuando el valor de las cosas sustraídas sobrepase las tres remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general (criterio que fuera reformado por su misma autora, la Asamblea Nacional - R.O. S. N° 160 del 29-03-2010), se puede asegurar que la tendencia en este campo se dirige a grandes pasos hacia la minimalización del delito y a la inserción definitiva de los medios alternativos de resolución de conflictos como la mediación, que es la que pretendemos proponer en nuestro trabajo de investigación, para determinados delitos contra la propiedad.es_ES
dc.language.isospaes_ES
dc.titleMEDIACIÓN EN DELITOS CONTRA LA PROPIEDADes_ES
dc.typemasterThesises_ES
Aparece en las colecciones: Maestrias FJSA

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