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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorAstudillo Ontaneda, Augusto Patricio-
dc.contributor.authorGuamán Guaillas, Bairon Fabricio-
dc.date.accessioned2016-03-17T21:07:31Z-
dc.date.available2016-03-17T21:07:31Z-
dc.date.issued2016-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/9045-
dc.descriptionThis thesis entitled "Violation of the right to prior consultation of indigenous nationalities in the exploitation of non-renewable resources on their land", "Reform Proposal" is the product of a comprehensive study of the national reality because Ecuador has a long way to political and legal path to create the minimum conditions to regulate the mining industry so that it is sustainable and benefits local communities and the country, not transnational and private economies. One of the biggest challenges we face as a society is to insist that the State does not destroy the foundations of sustainability. The Ecuador has been defined as a state that bases its development model in the good life, which implies a paradigm shift in strategy for resources that meet the needs of Ecuadorians without compromising natural heritage. Most important of all is that we can not continue promoting and deepening worse extractive development model, based on the exploitation of natural capital, generating large amount of environmental liabilities, producing and sending the foreign raw materials and enveloping the country in the circle poverty. In this regard, organizations demand a mining law that respects the rights of nature, of indigenous peoples and communities, the government is no doubt that an evaluation be done to before making a decision that can be fatal to ecosystems remaining life in Ecuador, with the frame of reference it is the fact that our planet is enveloped in an undeniable environmental, food, energy, economic and moral crisis. We then require a model based on our true needs of food sovereignty, energy sovereignty, access to safe and plentiful water, social peace and solidarity, to ensure a decent life for present and future generations. For the above, I will transcribe the article to perform this profitable activity, it violates comprehensively as is Article 57 of the Constitution of the Republic which states: "It is recognized and guaranteed to the communes, communities, peoples and nationalities indigenous, in accordance with the Constitution and with the covenants, agreements, declarations and other international instruments on human rights, the following collective rights: Clause 7: The free, prior and informed consultation, within a reasonable time, on plans and programs for prospecting , exploitation and marketing of non-renewable resources found on their lands and that could environmentally or culturally affect them, participate in the benefits of these projects produce and to receive compensation for the social, cultural and social damages caused to them. The consultation to be carried out by the competent authorities will be mandatory and timely. If consent of the consulted community can not obtain, we will proceed according to the Constitution and the law. Similarly Convention 169 (Indigenous and Tribal Peoples) of the International Labour Organisation (ILO) states: "Article 61. In applying the provisions of this Convention, governments shall: a) consult the peoples concerned, through procedures appropriate and in particular through their representative institutions, whenever legislative or administrative measures which may affect them directly) establish means by which these peoples can freely participate, to at least the same extent as other sectors of the population, and at all levels in decision-making in elective institutions and administrative and other bodies responsible for policies and programs which concern them) establish means for the full development of the institutions and initiatives of those peoples, and appropriate cases provide the resources necessary for this purpose. The consultations carried out in application of this Convention shall be undertaken in good faith and in a manner appropriate to the circumstances, in order to reach an agreement or consent to the proposed measures. Article 151 of the Convention 169 determines that the rights of the peoples concerned to the natural resources pertaining to their lands shall be specially safeguarded. These rights include the right of these peoples to participate in the use, management and conservation of these resources. In paragraph 2 we are: "Where the State retains the ownership of mineral or subsurface resources or rights to other resources pertaining to lands, governments shall establish or maintain procedures to consult peoples concerned, to determine whether interests would be prejudiced, and to what extent, before undertaking or permitting any programs for the exploration or exploitation of such resources pertaining to their lands. The peoples concerned shall participate wherever possible in the benefits of such activities, and shall receive fair compensation for any damage suffered as a result of those activities. "One of the facts on which the New Mining Law is unconstitutional becomes regarding prior consultation. The new law does not provide an adequate consultation process, there is more severe contradictions in the law, which are nothing more than free constitutional violations. Mining activity in all its phases and under any of the techniques used for the exploration, exploitation or extraction of mineral resources affects the environment and therefore the lives of indigenous peoples. That is why it is intended to reform the Mining Law in Art. 87 third paragraph in that decision is respected in the communityes_ES
dc.description.abstractLa presente tesis titulada: “Violación al derecho a la consulta previa de las nacionalidades indígenas, en la explotación de los recursos no renovables en sus tierras”, “Propuesta de Reforma”, es producto de un amplio estudio de la realidad nacional debido a que al Ecuador le falta mucho recorrido político y jurídico para crear las condiciones mínimas para regular la gran minería de modo que sea sustentable y beneficie a las comunidades locales y al país, no así a las transnacionales y economías privadas. Uno de los retos más grandes que enfrentamos como sociedad es de insistir que el Estado no destruya las bases de la sustentabilidad. El Ecuador se ha definido como un Estado que basa su modelo de desarrollo en el buen vivir, lo que implica un cambio de paradigma en la estrategia por obtener recursos que satisfagan las necesidades de los ecuatorianos sin comprometer los patrimonios naturales. Lo más importante de todo es que no podemos seguir impulsando y peor aun profundizando un modelo de desarrollo extractivista, basado en la explotación del capital natural, generando gran cantidad de pasivos ambientales, produciendo y enviando al exterior materias primas y envolviendo al país en el círculo de la pobreza. En este sentido, las organizaciones demandamos una Ley Minera que respete los derechos de la naturaleza, de los Pueblos Indígenas y Comunidades, Es indudable que el gobierno debe hacerse una evaluación para antes de tomar una decisión que puede ser fatal para los ecosistemas remanentes de vida en el Ecuador, teniendo como marco referencial es hecho de que nuestro planeta está envuelto en una innegable crisis ambiental, alimentaria, energética, económica y moral. Debemos entonces exigir un modelo basado en nuestras verdaderas necesidades de soberanía alimentaria, soberanía energética, acceso al agua sana y abundante, paz social y solidaridad, que garantice una vida digna para las presentes y futuras generaciones. Por lo antes expuesto, voy a trascribir el artículo que al realizar esta actividad lucrativa, se vulnera en forma integral como es el artículo 57 de la Constitución de la República donde establece: “Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: numeral 7: La consulta previa, libre e informada, dentro del plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación y comercialización de recursos no renovables se encuentran en sus tierras y que pueden afectarlas ambiental o culturalmente, participara en los beneficios de esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y sociales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a la Constitución y a la ley. En el mismo sentido el Convenio 169 (Pueblos Indígenas y Tribales) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) prescribe: “Artículo 61. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. El Artículo 151 del Convenio 169, determina que los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. En el numeral 2 encontramos: “En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”. Uno de los hechos en los cuales la Nueva Ley de Minería, se vuelve inconstitucional es en lo referente a la Consulta Previa. La nueva Ley no contempla un adecuado proceso de consulta previa, es más existen severas contradicciones en la ley, que no son más que francas violaciones constitucionales. La actividad minera, en todas sus fases y bajo cualquiera de las técnicas que se utilizan para la exploración, explotación o extracción de los recursos minerales afecta al ambiente y por ende la vida de los pueblos indígenas. Es por ello que se pretende reformar a la Ley de Minería en su Art. 87 párrafo tercero en cuanto a que se respete la decisión de la comunidades_ES
dc.format.extent170 p.es_ES
dc.language.isospaes_ES
dc.publisherLojaes_ES
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.subjectEL DERECHO AMBIENTALes_ES
dc.subjectDERECHO MINEROes_ES
dc.subjectDERECHO A LA CONSULTA PREVIAes_ES
dc.subjectEL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDÍGENASes_ES
dc.titleViolación al derecho a la consulta previa de las nacionalidades indígenas, en la explotación de los recursos no renovables en sus tierras”, “propuesta de reformaes_ES
dc.typebachelorThesises_ES
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