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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorDr. Mario Alfonzo Guerrero Gonzálezen_US
dc.contributor.authorPIEDRA BRAVO, TANIA RAQUEL-
dc.date.accessioned2013-05-02T23:03:36Z-
dc.date.available2013-05-02T23:03:36Z-
dc.date.issued2013-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/80-
dc.description.abstractRespecto a la procedencia de los recursos de casación, el Art. 2 de la Ley de Casación establece que solo proceden contra sentencias que pongan fin a procesos de conocimiento, esto es procesos que resuelvan en forma final y definitiva las pretensiones de las partes, y los juicios de excepciones a la coactiva constituyen únicamente procesos de conocimiento cuando versan sobre asuntos de derecho material o de fondo es decir cuando se refieren a las excepciones que constan en los numerales 3, 4 y 5 del Art. 212 del Código Tributario, por lo que se concluye que no cabe recurso de casación, pero, cuando el proceso se trata de las excepciones previstas en los numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del Art. 212, pues se referiría a procesos de ejecución. En los procesos de ejecución, no se puede incurrir en errores procesales como la formulación de excepciones que no constan en el Art. 212 del Código señalado o en la interposición de la demanda ante autoridad no competente para resolver (es de conocimiento público que la justicia tributaria es única y de última instancia); por lo que se concluye que el recurso de casación en procesos de ejecución es improcedente, por lo tanto siempre se niega darles el procedimiento y se dispone la devolución del proceso al Tribunal de origen para los fines consiguientes.En conclusión, en los juicios de excepciones a la coactiva es posible interponer recurso de casación siempre y cuando se constituyan en procesos de conocimiento, esto es cuando versen sobre las excepciones propuestas sobre asuntos de derecho material o de fondo conforme los numerales 3, 4, y 5 del artículo 212 del Código Tributario. No procede en los juicios de ejecución. Pero los numerales 1, 2, 9 y 10 del Art. 212 del Código Tributario si es procedente el recurso de casación, ya que dichas normas tienen las características de la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.title“NECESIDAD DE REFORMAR DE QUE POR LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ART. 212 DEL CODIGO TRIBUTARIO, SE PERMITA EL RECURSO DE CASACIÓNen_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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