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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorDr. Guido Adálfer González Fárez Mg. Sc.en_US
dc.contributor.authorOLLAGUE, MARIO GABRIEL-
dc.date.accessioned2013-08-05T15:16:13Z-
dc.date.available2013-08-05T15:16:13Z-
dc.date.issued2013-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/791-
dc.description.abstractEn los últimos tiempos tras las reformas al título V del Código de la Niñez y la Adolescencia, constantemente en los medios de comunicación se ha podido evidenciar el gran número de casos en los cuales a los demandados subsidiarios en los juicios de alimentos, se les ha aplicado medidas cautelares de manera indiscriminada, por no haber cumplido los obligados al pago de pensiones alimenticias. Medidas que son aplicadas tal cual lo expresa la norma, sin ninguna consideración y análisis, ya que las normas vigentes dejan a criterio del juez la aplicación de la norma que crea conveniente. En la actualidad los jueces, tienen la jerarquía de jueces constitucionales por lo tanto son jueces garantistas, de forma imparcial, hacia todas las personas que intervienen en el proceso, esto es demandante y demandados. El Código de la Niñez y la Adolescencia establecen en su Art. Innumerado 5, quienes están obligados a la prestación de alimentos, manifestando que los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, y agrega que en caso de ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los obligados subsidiarios, pero más adelante en el Art. Innumerado 23, señala que el juez dispondrá el apremio personal de las/los obligadas/os subsidiarios que habiendo sido citados con la demanda de alimentos, bajo prevenciones de ley, no hayan cumplido con su obligación de pago conforme lo previsto en esta ley, siendo considerada y aplicada esta norma de manera textual y principal, sin considerar la existencia de otras medidas cautelares personales y reales, motivo por el cual es necesario la presentación de un proyecto de Ley reformatoria a los anteriormente citados artículos, con la finalidad de que el apremio personal a los demandados subsidiarios se aplique de manera excepcional, debiéndose aplicar en primer lugar medidas cautelares alternativas y progresivas, hasta llegar al apremio personal, con la finalidad de evitar que se vulneren derechos fundamentales de las personas, garantizados en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleESTABLECER UN PROCEDIMIENTO EN EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA EN QUE SE DETERMINE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE FORMA PROGRESIVA PREVIO A DICTAR EL APREMIO PERSONAL A LOS DEMANDADOS SUBSIDIARIOS.en_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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