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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorAugusto Astudillo Ontanedaen_US
dc.contributor.authorDurán Milán, Fabián Vinicio-
dc.date.accessioned2014-06-06T17:42:27Z-
dc.date.available2014-06-06T17:42:27Z-
dc.date.issued2014-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/7495-
dc.description.abstractLa Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en su Art. 107 clasifica las infracciones de tránsito en delitos y contravenciones, esto en atención a la gravedad de la acción tipificada. Los delitos tipificados en la presente ley son de carácter culposo y conllevan a la obligación civil y solidaria de pagar costos, daños y perjuicios por parte de los responsables de las infracciones. La acción para perseguirlos es pública y pesquisable de oficio. Entendemos como delitos culposos o infracciones culposas, cuando el acontecimiento, pudiendo ser previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia. En este sentido proviniendo la verificación de una infracción de tránsito, no de la voluntad misma del agente comisor, sino más bien de la negligencia, la impericia o la inobservancia de las disposiciones o leyes de tránsito; la normativa legal vigente en nuestro país en su Art. 170 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y seguridad Vial prevé la vigencia de los arreglos judiciales o extrajudiciales entre los implicados de un accidente de tránsito cuando del mismo se han provocado daños materiales o han producido una incapacidad menor a noventa días; en relación con esta norma el Art. 171 del mencionado cuerpo legal determina que los acuerdos reparatorios a los que hubieren llegado las partes serán aceptados por el juez en sentencia; y que en el caso de que el acuerde no se cumpliere el afectado podrá escoger entre las opciones de hacer cumplir el cuerdo contenido ya en sentencia ejecutoriada o continuar la acción penal. Este hecho de aprobar un acuerdo reparatorio en sentencia; para después con causa de incumplimiento permitir que el agraviado continúe con la acción legal: debe regularse en mejor manera, ya que implica la emisión de una sentencia que por regla general termina la acción, da fin al proceso; para luego reiniciar el mismo proceso, violando la naturaleza jurídica misma de la sentencia como acto procesal; circunstancia que debe regularse determinando un momento en que se estudiará el acuerdo reparatorio y un tiempo de vigencia a efectos de verificar su cumplimiento.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleNecesidad de dar continuidad a la acción penal cuando el acuerdo reparatorio no se cumpliere, dispuesto en el art. 171, inciso segundo de la ley orgánica de transporte terrestre, tránsito y seguridad vialen_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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