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Título : Reformas a la ley de caminos para establecer la dimensión de la servidumbre de tránsito
Autor : Felipe Neptalí Solano Gutiérrez
Soto Ludeña, Edgar Patricio
Fecha de publicación : 2014
Resumen : La Ley de Caminos, en su Art. 1 manifiesta que son caminos públicos todas las vías de tránsito terrestre construidas para el servicio público y las declaradas de uso público. Además forman parte integrante de los caminos: los senderos laterales para peatones y animales, los taludes, las cunetas o zanjas de desagües, terraplenes, puentes, obras de arte de cualquier género, habitaciones para guarda-puentes, camineros y otros requerimientos análogos permanentes. Todos estos caminos y áreas complementarias descritas, están bajo el control del Ministerio de Transporte y Obras Públicas ahora denominado MTOP. Pero es el caso que cuando una persona, propietario de un bien inmueble vende un terreno, que se encuentra dentro del terreno madre, para vivienda u otro fin, pero sin las debidas servidumbre de tránsito, o que teniendo la servidumbre no tiene la dimensión adecuada y por ello no cumple con los requisitos de vía correspondiente. La Ley de Caminos en su Art. 33 regula la servidumbre sobre terrenos colindantes con caminos públicos, para conducir a través de aquellos las aguas provenientes del avenamiento de tales caminos, y en su Art. 51 inciso final expresa que los dueños de los predios por los cuales se tuviere que atravesar para el transporte de los materiales, soportarán la servidumbre de tránsito y las indemnizaciones se pagarán con fondos de la obra, como si se tratare de ocupación temporal. Pero nada sobre el particular se indica en la Ley sobre la dimensión que debe tener un camino, cuando el terreno se vende para el uso de vivienda y otro fin. Al no establecerse en la Ley de Caminos las dimensiones de las servidumbres de tránsito, las personas propietario de bienes venden terrenos, sin hacer constar las servidumbres, o sus dimensiones son inadecuadas para asegurar la plena vigencia y ejercicio de derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, como señala el Art. 11 numeral 7 de la Constitución de derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento. El Código Civil reconoce la servidumbre legal de tránsito, es así que en el Art. 883 de esta norma, indica que si un predio carece de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo cualquier otro perjuicio. Para que una persona no acuda a solicitar el derecho a servidumbre de tránsito es necesario que, cuando se vende un terreno se indique las dimensiones de servidumbre de tránsito, para con ello evitar las acciones judiciales a que dieren lugar por la inexistencia de la servidumbre o por no tener las dimensiones adecuadas, lo que se hace necesario regular en la Ley de Caminos, que cuando una persona venda un bien dentro de otro, debe establecerse la dimensión como derecho de vía, que consiste en la facultad de ocupar, en cualquier tiempo, el terreno necesario para la construcción, conservación, ensanchamiento, mejoramiento o rectificación de caminos.
URI : http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/7485
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