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dc.contributor.advisorDra. Andrea Soledad Aguirre Córdova.en_US
dc.contributor.authorROMERO ARMIJOS, WILMAN HERMENEGILDO-
dc.date.accessioned2013-08-01T19:41:19Z-
dc.date.available2013-08-01T19:41:19Z-
dc.date.issued2013-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/673-
dc.description.abstractLa Constitución de la República en su artículo 195 dice “La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre-procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas (…)”. EL Código de Procedimiento Penal, respecto del principio de oportunidad señala que el fiscal en razón de una eficiente utilización de los recursos disponibles para la investigación penal y de los derechos de las partes, podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la ya iniciada cuando: 1. El hecho constitutivo de presunto delito no comprometa gravemente el interés público, no implique vulneración a los intereses del Estado y tenga una pena máxima de hasta cinco años de prisión. 2. En aquellos delitos donde por sus circunstancias el infractor sufriere un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal o cuando tratándose de un delito culposo los únicos ofendidos fuesen su cónyuge o pareja y familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad. Cuando se trate de delitos de violencia sexual, violencia intrafamiliar o delitos de odio, el fiscal no podrá abstenerse en ningún caso de iniciar la investigación penal. Por su parte el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial establece que en aquellos delitos donde por las circunstancias, el infractor sufriere un daño físico grave que le imposibilite llevar una vida normal o las únicas víctimas fuesen su cónyuge o pareja en unión libre y familiares comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad, a petición del Fiscal y luego de constatar que en el caso concreto la aplicación de la pena no responde a un interés social, el Juez puede conceder el principio de Oportunidad y archivar el caso previa audiencia. Si bien el Estado ha criminalizado la conducta de conducir un vehículo motorizado en estado de embriaguez, por otro lado otorga a los imputados la posibilidad de acogerse al principio de oportunidad en base a motivos sobre todo de carácter procesal, lo que acarrea el archivo del proceso, en mérito al “interés público” al considerarlo de poca gravedad. Por consiguiente, la discrecionalidad de los Fiscales para iniciar o no una investigación sea en materia de tránsito o penal, no puede ser arbitraria sino orientada por razones que beneficien a la colectividad en general o a la víctima, en particular, debe tomarse muy en cuenta al momento de aplicar el principio de oportunidad en los delitos de tránsito, circunstancias agravantes como el consumo de alcohol o sustancias estupefacientes, si se trata de una persona reincidente en ese tipo de conductas, etc., ante lo cual considero que no podría aplicarse este principio de oportunidad y el Fiscal debe instruir e investigar aplicando en principio de legalidad, porque simplemente se estarían vulnerando derechos consagrados en la Constitución de la República como el de la seguridad que tenemos todos los ciudadanos.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleREFORMAS EN CUANTO A REGULARIZAR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA DE TRANSITO, POR PARTE DEL FISCAL.en_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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