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dc.contributor.advisorIgor Vivanco Mulleren_US
dc.contributor.authorMora Coronel, Andrea Jacqueline-
dc.date.accessioned2014-04-08T14:24:48Z-
dc.date.available2014-04-08T14:24:48Z-
dc.date.issued2014-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/6219-
dc.description.abstractLas reformas introducidas en nuestro país con respecto al Código de la Niñez y Adolescencia nos permiten hablar de la obligación subsidiaria, inclusive el inciso segundo del Art. innumerado 5 del cuerpo de Ley citado, en su parte pertinente establece que en caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados. La obligación subsidiaria, entonces, viene a ser el vínculo parento-filial proveniente del derecho de familia que nace a partir que los padres se encuentran imposibilitados de contribuir con la prestación de alimentos y por ende los parientes en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad son llamados por la Ley a contribuir con el pago de las pensiones alimenticias a favor de los niños, niñas y adolescentes inclusive a favor de los discapacitados. Los obligados subsidiarios según el Art. innumerado 5 del Código de la Niñez y Adolescencia, en orden jerárquico son: Los abuelos, abuelas; Los hermanos, hermanas que hayan cumplido 21 años y no estén sean beneficiarios de los alimentos por estudios de cualquier nivel o por discapacidad comprobada; y, Los tíos y tías. Es decir que, estos obligados subsidiarios, adquieren una obligación, de la que no son responsables, puesto que según la ley, corresponde prioritariamente al padre y a la madre, la responsabilidad compartida del respeto, protección y cuidado de los hijos y la promoción, respeto y exigibilidad de sus derechos. Sumado a todo lo expuesto, el Art. Innumerado 22, despues del Art.125, establece que el apremio personal, se da en los casos, en los que el padre o madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, el Juez/a a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago, y dispondrá el apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por 60 días más y hasta por un máximo de 180 días. Sin embargo porteriormente extiende esta orden de apremio, cuando manifiesta que “sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Juez/a podrá ejecutar el pago en contra de los demás obligados Lo expresado en la norma citada produce que en la actualidad, donde existan obligados subsidiarios, se ordene el apremio personal en contra de ellos, cuando lo correcto deberia ser que se sancione a los verdaderos responsables, pero en nuestro país, la sanción también recae en aquel que sin tener responsabilidad ha adquirido una obligación que en primer lugar, no le corresponde. Es necesario establecer normas claras para la aplicación de la obligación subsidiaria, pues se pueden dar casos en que estas personas, tampoco estén en la capacidad del pago de una pensión y por ende puede ser sancionado e incluso ser privado de su libertad; el análisis socioeconómico de cada uno de los casos es fundamental y por lo tanto, se requiere un planteamiento claro que permita una adecuada aplicación de esta normativa, cuyo ùnico interés es el de proteger y precautelar el bien mayor que es el derecho de los niños a una vida digna.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleReforma al código de la niñez y adolescencia, en cuanto a la responsabilidad de los obligados subsidiarios al pago de pensiones alimenticias y los mecanismos coercitivosen_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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