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Título : Reforma del art. 95, 96 y 98 del código civil, en relación a las causas de nulidad del matrimonio
Autor : Galo Blacio Aguirre
Troya Reyes, María de los Ángeles
Fecha de publicación : 2014
Resumen : Las normas que rigen la nulidad matrimonial en el Ecuador están contenidas en el Libro Primero del Código Civil y tienen como características: ser de derecho estricto, pues sólo se aplican las causales que se encuentran taxativamente indicadas en las normas aplicables; ser sui géneris, pues son distintas de la nulidad absoluta y relativa que se estudia para los demás actos y contratos reglados en el Libro Cuarto del Código Civil; y son de carácter especial pues generan la existencia de una institución particular al matrimonio que es el matrimonio putativo. El legislador previó en el artículo 95 numeral 5 que, es nulo el matrimonio contraído por el demente; y en el artículo 96 numeral 2 que, es igualmente causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes al tiempo de celebrarse el matrimonio. En el primer caso el legislador tomó como impedimento para contraer matrimonio el desorden mental más grave (demencia). Este impedimento implica que el sujeto no puede consentir pues su condición no se lo permite. Así el demente es uno de los casos de incapacidad absoluta previstos en el Libro Cuarto del Código Civil y sus actos no generan, ni siquiera, obligaciones naturales. En el segundo caso, el legislador previó situaciones de deficiencia mental menos graves: “la enfermedad mental que priva del uso de la razón” y lo incorporó en el artículo 96 del Código Civil. Este último trata de las causas que afectan a un libre y espontáneo consentimiento. Estas causas, en Derecho, se conocen como “vicios”. Los vicios del consentimiento son: el error, la fuerza y el dolo. Sin embargo resulta incorrecto prever “la enfermedad mental” dentro del artículo de los vicios del consentimiento pues, la voluntad de individuo no estuvo afectada ni por error, ni por fuerza, ni por dolo. Más bien esa voluntad, para el acto o contrato, nunca pudo formarse en debida forma, producto de la misma situación de la psiquis. Así mismo, el artículo 98 del Código Civil prevé que la acción de nulidad matrimonial, podrá ser iniciada por el Ministerio Público o por los cónyuges, si se fundare sobre defectos esenciales de forma o los impedimentos dirimentes señalados en el artículo 95; pero si se fundara en los vicios del consentimiento, previstos en el artículo 96, sólo podrá demandar quien incurrió el vicio, esto, quien sufrió el error, el que se casó con el demente, el que fue raptado o el que sufrió amenazas graves. En principio el planteamiento previsto por el legislador sería aceptable; sin embargo, existen casos en que los que el individuo, afectado por el trastorno mental, ni siquiera es consciente del mismo, por ello no tiene dolo o culpa. Puede considerarse justo se le permitiera, por sí o a través de quien corresponda, iniciar la acción de nulidad correspondiente, a la luz de la igualdad de derechos entre los cónyuges. La Constitución de la República del Ecuador, aprobada por la Asamblea Constituyente y por el pueblo ecuatoriano en referéndum; y publicada en el Registro Oficial en el mes octubre del 2008, prevé en el artículo 67 que, el matrimonio se fundará en el “libre consentimiento de las personas contrayentes”, por lo que se hace necesario un debido análisis de la formación del consentimiento matrimonial, así como que éste no haya estado sometido a vicio alguno.
URI : http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/6201
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