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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorDR. MGS. Sebastian Rodrigo Díaz Paez.en_US
dc.contributor.authorCAMPOVERDE TORRES, JORGE LEOPOLDO-
dc.date.accessioned2013-07-31T18:24:43Z-
dc.date.available2013-07-31T18:24:43Z-
dc.date.issued2013-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/598-
dc.description.abstractLa presente tesis se motivó, considerando que se debe reformar el numeral 8 del Art. 410 del Código de Comercio a fin de incorporar como requisito formal el reconocimiento de firma y rúbrica del librador o girador ante autoridad competente en las letras de cambio que se libren como producto de una transacción comercial o de cualquier índole, pues es necesario e importante hacer una breve introducción sobre la realidad que afrontamos los ciudadanos en nuestro país al momento de requerir préstamos de dinero ya sea a personas naturales, o cuando firmamos una garantía en favor de una persona, para ello partimos de que en el numeral 8 del art. 410 del Código de Comercio, solo indica “La firma de la persona que la emita” esto ha venido generando inseguridad a las personas que hacen uso de este sistema en el comercio en general, y además por los múltiples abusos que se cometen contra las personas por haber suscrito cambiales en blanco que a la postre les perjudica en caso de incumplimiento a la obligación ya que se ven obligados a pagar cantidades de dinero irreales ya que el instrumento de crédito fue llenado a paciencia y antojo del beneficiario lo que efectivamente cambia la naturaleza jurídica del título valor, ya que no se exige la devolución del dinero en el monto que originalmente se otorgó por el simple hecho de haberse aceptado la deuda firmando un documento en blanco, lo que origina una inseguridad jurídica para el suscriptor de una letra de cambio, es por esto que es necesario de que las firmas deben ser reconocidas ante una autoridad competente para legitimar su validez. Por otro lado, las acciones judiciales que facultan al acreedor para exigir el pago de una obligación contenida en una letra de cambio se ha visto hasta cierto punto beneficiado por nuestro actual marco jurídico ya que con libertad, aquél puede exigir medidas cautelares que aseguren la deuda en contra del girador de una cambial, lo que causa perjuicio al deudor por no haberse determinado explícitamente todos los requisitos que debe contener una letra de cambio para que sea válida, puesto que según nuestra normativa civil la letra de cambio para que sea exigida mediante la acción legal correspondiente, debe contener los requisitos determinados en el Art. 410 del Código de Comercio. Por ello, mi propuesta se orienta en el sentido que toda cambial para que tenga su pleno valor jurídico y especialmente para restringir o limitar el abuso de este tipo de instrumento de crédito, se debe establecer una reforma categórica al numeral 8 del Art. 410 del Código de Comercio, a fin de incorporar como requisito formal el reconocimiento de firmas y rúbricas de una letra de cambio cuando se libre como producto de un préstamo de dinero en efectivo tanto del deudor cuanto del acreedor y ante autoridad competente; esto es, un Notario Público que dará fe del acto mediante una acta notarial que se anexará a la letra de cambio, sin la cual dicha cambial no tendrá valor alguno.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleNECESIDAD DE REFORMAR EL NUMERAL 8 DEL ART. 410 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, INCORPORANDO COMO REQUISITO FORMAL EL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA Y RUBRICA ANTE AUTORIDAD COMPETENTE DEL LIBRADOR O GIRADOR EN LA LETRA DE CAMBIO.en_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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