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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorFelipe Neptalí Solano Gutiérrezen_US
dc.contributor.authorGutierrez Morales, José Ricardo-
dc.date.accessioned2014-03-10T15:43:02Z-
dc.date.available2014-03-10T15:43:02Z-
dc.date.issued2014-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/5917-
dc.description.abstractEl Sistema Acusatorio Oral, que se encuentra vigente en el Ecuador para el juzgamiento de los delitos penales, parte primeramente del principio de acusación previa como requisito sine qua non para que lleve a cabo la audiencia de juicio. La Ley Reformatoria Nro. 0 del R.O. Suplemento 555 del 24 de Marzo del 2009, establece la figura del Procedimiento Simplificado que a diferencia del Procedimiento Abreviado, se solicita antes de la Audiencia Preparatoria a Juicio, a petición del fiscal, lo cual vulnera el principio de acusación previa, pues si no hay acusación por parte de la Fiscalía no se puede dictar auto de llamamiento a juicio, y en su lugar se debe dictar el sobreseimiento por falta de acusación según el Art. 244 del Código de Procedimiento Penal vigente. El actual procedimiento simplificado permite al fiscal obviar la audiencia preparatoria a juicio, que es una etapa de fundamental importancia dentro del procedimiento penal, debido a que en esta etapa se presenta por el fiscal el dictamen acusatorio para que el Juez de Garantías Penales dicte el correspondiente auto resolutorio, y además se anuncie las pruebas que se presentarán dentro de la audiencia del juicio. El Procedimiento Simplificado cuando es aceptado a trámite por el Juez de Garantías Penales, se efectúa una sola audiencia ante el Tribunal de Garantías Penales en la que se formula la acusación y se juzga al procesado, afectando el derecho del procesado a preparar su defensa, pues no puede anunciar prueba debido a que no se efectúa la audiencia preparatoria a juicio, ni tampoco hay auto resolutorio que llame a juicio por determinado delito, ya que en la etapa de juicio se resuelve en base del delito determinado en este auto que se dicta luego de la audiencia preparatoria. En cuanto a la formulación y actuación de pruebas para el juzgamiento en el procedimiento simplificado, el fiscal tiene toda la ventaja probatoria debido a que como establece el Art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal, en una sola audiencia el fiscal acusará y presentará la prueba que se haya producido hasta ese momento, es decir no hay anunciación de prueba que dé al procesado tiempo de preparar la prueba de descargo. Al no existir la anunciación de la prueba, se contraviene inclusive otro principio procesal penal, que es el de contradicción, por el cual toda anunciación y solicitud de práctica de pruebas debe hacerse con notificación a la parte contraria, con el objeto de que conozca la prueba de su contendor y pueda ejercer su derecho a la defensa. Por las razones expuestas, considero que es necesaria una reforma al Código de Procedimiento Penal, tendiente a derogar el procedimiento simplificado, por ser atentatorio a principios constitucionales y procesales básicos del sistema acusatorio oral.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleVulneración de los principios del sistema acusatorio oral y del derecho del procesado a preparar su defensa, por la figura del procedimiento simplificadoen_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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