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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorHugo Fernando Erasen_US
dc.contributor.authorChamba Benitez, Jorge Italo-
dc.date.accessioned2013-12-09T16:55:13Z-
dc.date.available2013-12-09T16:55:13Z-
dc.date.issued2013-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/4681-
dc.description.abstractEl Art. 120 de La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial determina que: “Se consideran circunstancias atenuantes: a) El auxilio y la ayuda inmediata proporcionada a las víctimas del accidente; b) La oportuna y espontánea reparación de los daños y perjuicios causados, efectuada hasta antes de declararse instalada la audiencia de juicio; c) Dar aviso a la autoridad; y, d) El haber observado respeto para las autoridades y agentes de tránsito, y el acatamiento a sus disposiciones. Pero, la circunstancia anotada en el literal b) del referido artículo, es decir, la oportuna y espontánea reparación de los daños y perjuicios causados, efectuada hasta antes de declararse instalada la audiencia de juicio posee el carácter de atenuante trascendental, por tal motivo, su “sola presencia permitirá dar lugar a la rebaja de hasta el 40% de la pena establecida, así no concurran otras atenuantes o incluso exista una agravante Como se puede deducir, para el legislador, dentro del proceso penal de tránsito, la reparación de los daños y perjuicios, efectuada hasta antes de declararse instalada la audiencia de juicio tiene más importancia que el hecho de que el causante de ese accidente haya brindado el auxilio y la ayuda inmediata a las víctimas. Esta deducción se corrobora con la lectura del Art. 122 de la ley antes invocada, que textualmente dice: “En materia de tránsito el haber reparado los daños causados a las víctimas del delito luego de la sentencia, constituye una causa especial de rebaja penitenciaria, que podrá variar entre la tercera y la quinta parte de la pena. Esta rebaja no afectará el derecho de recibir otras rebajas establecidas en el ordenamiento jurídico”. Evidentemente si bien es cierto que la reparación de los daños y perjuicios es importante para las víctimas del accidente de tránsito, no es menos cierto que el auxilio y la ayuda inmediata al sujeto pasivo de la infracción de transito posee mayor relevancia tanto jurídica como social, porque de esta acción puede depender la salud, integridad física y en definitiva la vida de un ser humano. Consecuentemente, la disposición contemplada en el Art. 120 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, no contribuye a fomentar el respeto a la vida y la solidaridad humana, pues la acción de brindar auxilio a las personas constituye un acto que se debe hacer de manera incondicional sin esperar recibir nada a cambio, sino únicamente en cumplimiento de un deber moral. Pero este deber tiene que constituir una obligación para las personas que han sido las causantes del peligro o daño en contra de la victima que pide auxilio, como puede darse el caso en los accidentes de tránsito. Prestar auxilio a las victimas de la infracción de tránsito representa brindar ayuda oportuna a las personas para evitar las consecuencias nocivas de la infracción y desde mi punto de vista esta acción debe constituir no solo una obligación moral sino también legal; por ello la acción de brindar auxilio a la victima del accidente de tránsito debe constituir una atenuante de carácter trascendental dentro de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleLa ley orgánica de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y la necesidad de considerar como atenuante trascendental al auxilio y la ayuda inmediata proporcionada a las víctimas del accidenteen_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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