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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorDR. GONZALO AGUIRRE VALDIVIESOen_US
dc.contributor.authorPRADO CEVALLOS, ALBERTO JAVIER-
dc.date.accessioned2013-10-10T03:08:00Z-
dc.date.available2013-10-10T03:08:00Z-
dc.date.issued2012-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/3290-
dc.description.abstractLa Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en el Título V del Libro II trata de la prestación de alimentos, para lo cual como medida cautelar de carácter personal está la prohibición de salida del país del demandado, esto lo puede decretar el Juez en su primera providencia, y así lo señala el Art. Innumerado 25 de este cuerpo legal, para lo cual, ésta será comunicada de inmediato a la Dirección Nacional de Migración. La prohibición de ausentarse del país que se dicte en la primera providencia, o auto aceptación a trámite, acarrea consecuencias al demandado, porque a él se le está citando con la demanda de un juicio de alimentos, más no debe alguna pensión alimenticia, y cuando el demandado se ve involucrado en estas medidas, no puede salir del país, por lo que puede determinar a perder un trabajo, o existen personas que por sus situaciones de labores salen y entran del país, y que por un juicio de alimentos, la prohibición de ausentarse del país no debe ser la regla general, sino deben dictarse estas medidas siempre y cuando consideren y se pruebe que el demandado desea o quiere evadir las responsabilidades con el alimentado. Además la prohibición de ausentarse del país en primera providencia, va en contra del derecho a la defensa, señalado en el Art. 76 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, que se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratado como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada; de acuerdo a ello no se le da la oportunidad que en el proceso pueda defenderse sino que desde la calificación de la demanda se le pode una medida, que en sí es de carácter resolutiva, y además aun no debe nada. La prohibición de salida del país en primera providencia se desconoce el derecho señalado en el Art. 66 numeral 14 de la Constitución de la República del Ecuador, que toda persona pueda entrar y salir del país, siendo un derecho vulnerado de libertad de tránsito que gozamos las personas, sin que exista aun el incumplimiento de la responsabilidad del pago de las pensiones alimenticias. La prohibición se salida del país debe dictarse como medida cautelar siempre y cuando deban dos o más pensiones alimenticias, como lo señala el Art. Innumerado 22 de la ley Reformatoria al Código de la Niñez y Adolescencia, siendo esta medida ilegal, porque en primera providencia se comunica de la pretensión del demandante que debe pagar alimentos, pero jamás se puede determinar que existen atrasos en el pago de pensiones alimenticias.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleREFORMA AL ART. INNUMERADO 25 DE LA LEY REFORMATORIA AL TÍTULO V, LIBRO II DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, EN RELACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍSen_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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