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dc.contributor.advisorMartha Jaramillo Jumboen_US
dc.contributor.authorChamba Chamba, Manuel Agustín-
dc.date.accessioned2013-10-03T05:00:10Z-
dc.date.available2013-10-03T05:00:10Z-
dc.date.issued2012-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/2730-
dc.description.abstractPeter Häberle ha establecido una «relación indisociable entre Constitución y cultura». Los temas de nuestro tiempo son objeto de formulación de importantes críticas, réplicas y refutaciones sobre la base de un intenso diálogo que no excede los límites de lo proporcional, razonable y racional; es decir, tenemos una realidad de reflexiones interminables. Nótese que la sociedad cada día se vuelve más compleja debido a la globalización, el pluralismo, la tecnología y las cuestiones políticas que nunca dejaran de estar inmersas. Bajo esta realidad, es necesario reflexionar de acuerdo a las realidades de nuestro tiempo y la perspectiva de su problemática, parafraseando a Ortega y Gasset "para el Derecho y su circunstancia"; téngase en cuenta que el tiempo es un elemento indisociable de las realidades de cada época, como ha precisado una Juez Constitucional, respecto de que para el ejercicio de su cargo se necesita un tiempo dual, en el que se conjugan la velocidad, el sosiego, la fuerza, el tacto, la justicia, la verdad: que se manifiesta entre la cordialidad y el disenso, que necesita e implica mucha reflexión. Hace ya algún tiempo –aquí y más en Europa– hemos venido escuchando con considerable vehemencia al «neoconstitucionalismo» como corriente jurídica que pretende la consolidación del Estado constitucional; y, la vigencia de normas–principios jurídicos que reconocen derechos fundamentales de las personas, sobre los cuales desarrolla su accionar el Estado, sobre quien pesa un deber genérico de protección. Dicho esto, no hay que perder de vista la orientación filosófica y práctica que deben tener las normas, en la que sin duda alguna, las tendencias políticas se encuentran inmersas; pues como lo ha dicho un profesor Argentino "el derecho que se hace, depende del dolor con que se mira el mundo"; claro está entonces, que las normas estarán plagadas de ideologías conservadoras como liberales, de populismos como de izquierdismos; que muchas veces pierden de perspectiva la dignidad humana, la supremacía constitucional y el sentido de la democracia. Miguel Carbonell, ha referido que se puede hacer frente a estas amenazas con un Estado constitucional en funcionamiento; Manuel Atienza nos habla del «paradigma constitucionalista»; Luigi Ferrajoli por su parte señala la importancia de la «democracia sustancial»; Gustavo Zagrebelsky expone la importancia de la «Constitución viviente»; Roberth Alexy se refiere a la «teoría de los principios»; Julio Alexei Estrada denota la «justicia material». Y, en ese sentido podemos referirnos a importantes cuestiones sobre la cultura jurídica de nuestro tiempo, que propende a tomar «los derechos en serio» según Dworkin o hacer de este tiempo «el tiempo de los derechos» en las palabras de Bobbio. Podemos darnos cuenta que no existe una postura única respecto del neoconstitucionalismo, cada autor configura su propia perspectiva y elementos. Pese a que es difícil establecer una postura unánime respecto del neoconstitucionalismo, se ha de coincidir entre todos que su manifestación más característica se encuentra en lo que Prieto Sanchís ha denominado el «constitucionalismo de los derechos» para referirse a una Constitución material y fuertemente garantizada; es decir, una Constitución que tiene efectividad real, para lo cual se prevén mecanismos y remedios de diferente tipo. Sin duda alguna, la promulgación de la vigente Constitución de la República del Ecuador en el año 2008, ha definido un antes y un después en la realidad jurídica ecuatoriana; particularmente instituye la vigencia de un régimen jurídico para los derechos, lo que nos orienta a reflexionar sobre la teoría del Derecho y la Constitución. Que la Constitución es garantista han dicho los expertos, nosotros debemos concretar en qué, tal sistema se orienta a hacer efectiva la vigencia de los derechos fundamentales de la persona, que habían venido siendo una utopía postergada. Hoy no cabe duda, que la Constitución contiene normas jurídicas vinculantes y aplicables de manera directa e inmediata (Art. 11.3) para resolver cualquier problema; de tal forma que la Constitución es, hoy en día la norma que regula la totalidad de las relaciones entre las personas y el Estado, pero también de las personas entre sí (eficacia de los derechos entre particulares). Determinar al Ecuador, como Estado constitucional de derechos y justicia (Art. 1) implica más de lo que se ha hecho en la práctica; pues en tal disposición confluyen la determinaciones filosóficas del ser y del deber ser, concibiendo la vigencia de normas axiológicas y pragmáticas relativas al contenido material de los derechos; no existe excusa sobre la plena judicialización de los derechos y la obligación de protegerlos, existan o no normas para ello (Art. 11.3 y 426); de ahí que su vigencia es fuente de validez de todas las normas y actos del poder público. Señala Böckenförde, que "los derechos fundamentales rigen hoy en la práctica como principios supremos del ordenamiento jurídico en su conjunto, no sólo en la relación del individuo con el poder público actuante en forma imperativa, y afectan también por ello a la relación recíproca de los actores jurídicos particulares, limitan su autonomía privada; rigen también no sólo como normas de defensa de la libertad, sino, al mismo tiempo, como mandatos de actuación y deberes de protección para el Estado". Dicho en otras palabras, los derechos fundamentales exigen una concreción más allá de las normas inevitablemente; pues operan como mandatos de optimización (frente al Estado y los particulares), es decir, un grado de tutela determinado. Analizada la realidad constitucional desde la perspectiva normativa, es preciso establecer una mirada a la vigencia sociológica de los derechos fundamentales para saber ¿si la vigencia de la nueva Constitución ha traído una nueva praxis en la administración de justicia? Y, es que, gran parte de nuestros problemas no son las normas sino las personas, como he dicho alguna vez, de cultura; y, muy concretamente, de cultura jurídica. Si pudiéramos tan solo a base de normas jurídicas y nuevas Constituciones cambiar una realidad, seguramente, ya muchas veces lo habríamos hecho para bien o para mal. Bien ha dicho el profesor Juan Antonio García Amado, que el Derecho y la Constitución no hacen milagros; pues, al momento de tomar las decisiones, no ha servido de mucho que el Ecuador sea un Estado constitucional de derechos y justicia; que la Constitución sea la norma suprema del ordenamiento jurídico; que los derechos fundamentales sean mandatos de acción y protección; que la cuestiones constitucionales se resuelvan mediante la ponderación; en concreto, la Constitución ha quedado, en lo que Ferdinand Lassalle había denominado "la hoja de papel". Siendo en cierto sentido pesimista, pensaría que no hay nada que hacer, que el poder judicial se encuentra fuertemente controlado, que la influencia política es muy marcada; pero así no se construyen los cambios, no se hacen las revoluciones: la Revolución Francesa, la Americana o la propia Independencia del Ecuador no fue un acontecimiento que ocurrió de la noche a la mañana, fue resultado de un largo proceso, fue más que objeto de meras alianzas programáticas, fue un cambio de cultura. Se precisa entonces un cambio orientado hacia una verdadera democracia; no a las democracias electoreras, en que las mayorías pueden desaparecer derechos y condenar inocentes, sino a una democracia que tenga como sustento los derechos fundamentales; y, que concrete el establecimiento de una cultura jurídica hacia los derechos. Absurdo es plantear cambio de normas sin precisar un cambio de conducta, orientándolo hacia una cultura jurídica. Dentro del neoconstitucionalismo podemos encontrar una teoría de gran interés para el presente trabajo: afirma la teoría procesalista de los derechos fundamentales, que éstos son garantías procesales, que se expresan en el interés de otorgar eficacia en la aplicación y protección concreta de los derechos; pero, más allá del status activus processualis planteado por Häberle; dicho de otra manera, los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuentan con garantías procesales, que permiten accionar no sólo ante los tribunales, sino también ante la administración. De esta forma la protección de los derechos fundamentales se da mediante diferentes procesos, de tal forma que se establecen dos cosas, a saber: a) Que se asegure la tutela judicial efectiva de las personas; y, b), que se garantice el debido proceso material y formal; de esta forma se respeta y hace efectivo el derecho a la seguridad jurídica. El sistema oral es –a juicio del constituyente– el mecanismo más idóneo para la procuración efectiva de los derechos fundamentales de la persona; ya que procura eliminar del proceso las dilaciones indebidas en materia jurisdiccional, de manera que podemos tener una justicia eficaz, cercana a los justiciables, fortalecida por la inmediación, celeridad, concentración y contradicción. Quitar de los Juzgados y Tribunales de la República una carga excesiva de escritura, es la tarea pendiente y una medida necesaria dentro de nuestro sistema de administración de justicia. Las discusiones sobre el modelo procesal, han sido en extremo extensas para su implementación en los sistemas jurídicos; no debe olvidarse, sin embargo que los cambios en la administración de justicia deben responder a demandas sociales, perfiles técnicos, crisis y falencias del sistema vigente. La sociedad es en la actualidad cambiante, dinámica; y, con esa misma densidad recurre a los órganos jurisdiccionales a solucionar sus controversias o más concretamente a que se las solucione. Es cuestión ya definida, que la oralidad o escritura son dos formas externas que pueden adoptar las actuaciones procesales; de ahí, que el resultado del proceso haya de basarse en la práctica escrita o mediante audiencias es consecuencia de la adopción de uno u otro sistema. La oralidad se fundamenta en el predominio de la palabra hablada como medio de expresión, pero su implementación en la realidad jurídica implica mucho más, la Audiencia supone la existencia de un contacto directo del Juez con las partes (inmediación), la posibilidad de contradicción, de concentración, de celeridad para debatir oralmente cuestiones jurídicas o fácticas, como para apreciar directamente los elementos sobre los que deberá fundamentarse su sentencia. La Constitución de la República dispone que «La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo» (Art. 168.6); y, según la misma Constitución hacer efectivo el derecho de tutela judicial efectiva implica la vigencia de los principios de «inmediación y celeridad» (Art. 75), esto sin perder de vista que la seguridad jurídica se «fundamenta en el respeto a la Constitución» (Art. 82). El sistema oral, más allá de un instrumento dispuesto por la Constitución para la sustanciación del proceso, es un mecanismo que evoluciona notablemente el accionar de los órganos jurisdiccionales; pues al instituir la Audiencia como su presupuesto básico, los actos procesales se ejecutan con el predominio de la expresión oral como medio de comunicación simultanea entre los litigantes y el Juez; debido a esta característica el Juzgador puede apreciar directamente los actos y la confrontación de las partes respecto del derecho discutido. Se ha dicho con mucha razón, que el juicio oral «es un espejo que refleja los hechos con notable precisión»; la sustanciación del proceso civil mediante el sistema oral facilitaría el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad, dispositivo, concentración y contradicción, lo que permite a su vez asegurar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. La ventaja que presenta el juicio oral del escrito, es que permite una exacta expresión de la realidad de los hechos otorgando claridad, agilidad y eficiencia en las diligencias procesales; de manera categórica afirmo, que no existe punto de comparación entre un testimonio visto por el propio Juez a la lectura de un acta, pues los modismos, el volumen de voz, la forma de contar los hechos, grados de nerviosismo, la contradicción a la que se lo somete, pueden incluir importantes pautas sobre la realidad por el contrario en el proceso escrito tratará de imaginarse de acuerdo a la escritura, lo que es peor muchas veces tan solo tomar en cuenta el texto sin ningún significado más allá del gramatical. De esta forma el sistema oral pretende una justicia caracterizada por la efectividad; con aplicación real de los principios constitucionales y vigencia de las garantías procesales; una justicia pronta y cercana a las personas. El carácter civil o mercantil de la pretensión no justifica una sentencia en años; cuando una controversia ingresa al ámbito jurisdiccional, donde se involucra la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica; los principios constitucionales, el deber y obligación del Estado de administrar justicia el carácter patrimonial o el interés privado de la pretensión pasa a un segundo plano y nos encontramos ante el auténtico ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. Señala en ese sentido el profesor Juan Montero Aroca, que debemos despojarse de los misticismos (tutela del interés privado en el proceso civil) propios del siglo XIX, en el que predominada una concepción positivista de los derechos. En la actualidad, es posible afirmar que la realidad del derecho público y privado ha variado significativamente; la integración del Derecho como ciencia encuentra su punto de confluencia en las normas y principios constitucionales, cuyo contenido esencial son los derechos fundamentales. La presente tesis contiene un análisis de la realidad procesal civil ecuatoriana, su relación con la aplicación de principios constitucionales, la vigencia y efectividad de los derechos de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que reconoce la Constitución, por ello se ha titulado "INSUFICIENCIA JURÍDICA DEL SISTEMA PROCESAL CIVIL RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA ORAL DETERMINADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR"en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleInsuficiencia jurídica del sistema procesal civil respecto de la aplicación del sistema oral determinado en la constitución de la república del Ecuadoren_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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