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dc.contributor.advisorDR. MG. SC. FAUSTO NOE ARANDA PEÑARRETA.en_US
dc.contributor.authorLLERENA LLUMIQUINGA, KATHERINE VANESSA-
dc.date.accessioned2013-10-03T03:25:08Z-
dc.date.available2013-10-03T03:25:08Z-
dc.date.issued2012-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/2707-
dc.description.abstractEn la presente tesis, titulada: “EL TESTIMONIO URGENTE DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN FISCAL, SEA BAJO JURAMENTO Y SURTA VALOR PROBATORIO”, he podido evidenciar que por un lado la actual Constitución de la República del Ecuador, garantiza en el Art 78 el derecho a la no revictimización de víctimas y testigos, algunas disposiciones legales del Código de Procedimiento Penal, lo conculcan puesto que la persona que rindió en la etapa de instrucción fiscal su testimonio urgente, tiene la obligación de comparecer cuantas veces sea necesario en la etapa del juicio, inclusive puede ser obligado mediante la fuerza pública. Así en el Art. 139 del Código de Procedimiento Penal establece que estas disposiciones se aplicarán al testimonio urgente que reciba la Jueza o Juez de Garantías Penales durante la instrucción fiscal; esto en armonía con el Art. 292 se basa en la lectura de testimonios anticipados; señalando “Sí el testigo hubiera declarado en la etapa de instrucción fiscal como anticipo jurisdiccional de prueba, se ordenará que el secretario lea esa declaración, antes de recibir el nuevo testimonio. Si en este nuevo testimonio se advirtiera alguna contradicción o variación, entre una y otra, se le hará notar al testigo para que explique la diferencia. - 3 - No olvidemos que el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal determina la obligatoriedad a comparecer personalmente a rendir su testimonio todas las personas que conozcan de la comisión de la infracción; facultando al Fiscal, Juez o Tribunal de Garantía Penales puedan hacer uso de la fuerza pública para la comparecencia del testigo que no cumpliere esta obligación. El Art. 138 del citado Código establece la obligatoriedad de nueva comparecencia de los testigos a declarar cuantas veces lo ordene el Presidente del Tribunal de Garantías Penales. En el Art. 140 del Código de Procedimiento Penal encontramos “la comparecencia obligatoria ante el Tribunal de Garantías Penales del ofendido cuando haya presentado acusación particular, para que rinda su testimonio con juramento. El Art. 287 del citado Código dispone que a continuación de la intervención del Fiscal, rendirá su testimonio el ofendido. En relación al Art. 295 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta que al rendir testimonio el ofendido, los Jueces del Tribunal de Garantías Penales podrán pedir explicaciones al declarante para tener una comprensión clara de que está diciendo, generándose revictimización de víctimas y testigos y por ende contrariando totalmente lo dispuesto en el Art 78 de la Carta Magna. En la práctica jurídica he podido darme cuenta que pese a existir la Cámara de Gessel, no se está dando un uso adecuado de la misma, puesto que se la utiliza en ciertos casos únicamente en delitos sexuales de menores, que es utilizada con el propósito de proteger la integridad del menor abusado sexualmente, sin embargo al pedir la parte procesada que se repita las filmaciones o videos, constituye de una u otra manera re victimización, puesto que se vuelve a recordar, hechos dolorosos y traumáticos que sufrió la víctima. Se considera además que la Fiscalía ha implementado el Sistema de Protección de Víctimas y Testigos con la finalidad de precautelar la integridad de víctimas como testigos, sin embargo nos damos cuenta, que debido a la falta de garantías existentes, estos no están cumpliendo a cabalidad con sus deberes, puesto que al ser una y otra vez llamados a declarar o rendir su testimonio, muchas de las veces son víctimas de represalias o amenazas, dádivas, por parte del procesado, conllevado con ello a que en la etapa del juicio cambien el contenido del testimonio incidiendo por lo tanto al momento del Tribunal de Garantías Penales emitir la sentencia. Por lo expuesto y a fin de garantizar el derecho a la no revictimización establecido en la Carta Magna, he considerado en mi propuesta jurídica de reforma legal, que en caso de delitos sexuales y contra la vida, el Fiscal, la Policía Judicial o la Policía Nacional debe requerir directamente al Juez de Garantías Penales que practique algún acto probatorio en desde el auto de inicio de instrucción fiscal, hasta antes de a la audiencia oral pública de juzgamiento, cuando haya peligro obstáculo difícil de superar y se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, los cuales deben ser incorporadas a juicio y surtir valor probatorio, para el efecto deben llevarse a cabo en audiencia y se rendirse bajo juramento, dejando sentado en acta y video, que constituirán prueba en la etapa del juicio, de esta manera entonces no sería obligatorio que la víctima o el testigo comparezca nuevamente a la etapa del juicio a rendir su declaración, evitando así la revictimización de víctimas y testigos. Por ende considero que es de suma importancia reformar el Art. 210 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano, incorporando la denominada prueba anticipada como se la conoce en los países del Derecho Comparado, por cuanto pienso que los Tribunales de Garantías Penales, tienen un fundamento legal para dictar sentencias justas, de acuerdo a los principios del debido proceso principalmente la legalidad, tipicidad y justicia, evitando al máximo la impunidad de las conductas delictivas.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleEL TESTIMONIO URGENTE DE VÍCTIMASY TESTIGOS EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN FISCAL, SEA BAJO JURAMENTO Y SURTA VALOR PROBATORIOen_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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