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dc.contributor.advisorTito Suárez Beltranen_US
dc.contributor.authorLandacay Moreno, Yajaira Piedad-
dc.date.accessioned2013-10-01T03:06:24Z-
dc.date.available2013-10-01T03:06:24Z-
dc.date.issued2011-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/2562-
dc.description.abstractLa presente Tesis comprende un estudio jurídico de la problemática relacionada con la simulación de créditos y, la presentación de la tercería coadyuvante de igual privilegio, perjudica de manera directa al actor del juicio principal, con respecto a la prelación del crédito; toda vez, que debe repartirse el producto del remate a prorrata con el tercerista coadyuvante. El paradigmático principio de la “par conditio creditorum” significa que todos los acreedores de un mismo deudor gozan de igual derecho a ver satisfecho su crédito. En base a este principio, en el caso de inicio de una ejecución contra el patrimonio del deudor, si todos los créditos no pueden ser satisfechos íntegramente, debería realizarse un reparto proporcional e igualitario entre todos ellos (concursus partes fiunt). Sin embargo, la aplicación de este principio de la igualdad crediticia choca frontalmente con nuestro sistema legal patrimonialista y, en particular, con la diversificación entre los derechos reales de garantía y los simples derechos de crédito. De esta forma, nuestro Código Civil viene a establecer una especie de graduación o clasificación de los créditos, declarando la preferencia de unos sobre otros, ante la eventualidad que el patrimonio del deudor fuese insuficiente para atender a todos los créditos. Así los artículos 2372 y siguientes, que forman parte del el título XXXIX del Libro Cuarto del Código Civil, titulado “De la prelación de créditos”; realizan, si cabe el término, una clasificación de los posibles créditos concurrentes atendiendo al orden en que deben ser satisfechos; así lo determina el referido artículo 2372, que indica lo siguiente: “Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca. Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieran por cesión, subrogación o de otra manera.”1 Conforme a las citadas normas la condición de preferente de un crédito puede estar fundamentada en causas de muy distinta naturaleza. En primer lugar, los créditos pueden ser declarados preferentes en razón de un privilegio, que puede basarse en la persona del acreedor (privilegia personae) o en atención a la cualidad, naturaleza del crédito o en función de la relación jurídica origen del mismo (privilegia causae). En segundo lugar, el carácter preferente de un crédito deriva de la previa existencia de garantías reales, en esencia, prenda o hipoteca. En efecto, una de las características principales de estos contratos de garantía es el denominado ius praelationis o derecho de prelación que la ley concede no en razón del crédito, sino en razón del derecho real de garantía que le es accesorio. De igual forma, la ley concede un cierto grado de preferencia a aquéllos créditos que consten de conformidad a lo que establece el Art. 2373 del Código Civil; esto es los créditos de primera, segunda y cuarta clase, excluyendo los de tercera y quinta clase, todo ello tomando en consideración leyes especiales como el Código del Trabajo; Código de Comercio y otras. La condición preferente de un crédito podrá hacerse valer por el acreedor en un procedimiento judicial de ejecución singular. El procedimiento de embargo o traba de bienes y derechos concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución. El embargo de bienes inmuebles debe constar en el Registro de la Propiedad. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro II, Título II, Sección Tercera, de las tercerías, define a las mismas de la siguiente forma: “Se llama tercería, así la oposición como el juicio que se sigue en virtud de la acción deducida por un tercer opositor. La oposición puede ser relativa a una de las partes o a todas ellas.”2 De igual forma, el Art. 493 ibídem, señala: “La tercería, de cualquier clase que sea, ora se proponga en el juicio ordinario, ora en el ejecutivo, es siempre un incidente; y, como tal, se resolverá por el mismo juez que conoce de lo principal, sin consideración a la cuantía.”3 La tercería preferente o coadyuvante puede presentarse antes de sentencia en primera instancia del juicio ordinario; y, una vez propuesta ésta, se oirá al demandante y al demandado, sin perjuicio de seguir sustanciándose el juicio y, considerando como parte del mismo al tercerista, no se suspenderán los términos, sino desde que se presentó la tercería hasta que fue contestada por el actor, en el término que señala la Ley, esto es en los juicios ordinarios diez días. La tercería sobre un derecho preferente se resolverá en la misma sentencia en la que se decide lo principal. Este tipo de tercería puede proponerse desde que se decreta el embargo, o se ejecutorié la sentencia hasta el remate de los bienes, su procedimiento con respecto al título que ostenta lo indican los Arts. 500 y 501 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien, de manera general comparto con la clasificación y privilegio que el Legislador ha hecho sobre el tema, con relación a la prelación de créditos, esto es primera; segunda; tercera; cuarta; y, quinta clase; empero, qué pasa cuando el ejecutado no tiene más bienes y los créditos tanto el principal como el tercerista, gozan de igual preferencia o privilegio; es decir se encuentran en la misma categoría. Según nuestro Código Sustantivo Civil, el reparto del producto del remate debe hacerse a prorrata; y, no se considera de ninguna forma, quien fue el actor del juicio principal, simplemente indica la repartición del producto del remate como queda señalado en líneas anteriores. Esto ha dado pauta para que algunas personas, como el caso del ejecutado presente a última hora, tercerías coadyuvantes, con el único objeto y afán de perjudicar aún más al ejecutante, precisamente con créditos simulados que ha veces son muy superiores a los que el ejecutado adeuda al principal del proceso; hay que tomar en consideración que el actor del juicio principal ha incurrido en costas procesales; como también se ha enfrentado a tediosos tramites y, no es justo que a última hora se presente este tipo de incidentes y no pueda recuperar lo que por ley y derecho le corresponde. Con todos estos antecedentes expuestos, considero necesario que se debe normar de mejor forma, la presentación de las tercerías coadyuvantes con igual privilegio; a objeto de no dejar en un estado de indefensión al actor del juicio principal. Por ello, he planteado el problema en la forma prescrita en líneas anteriores.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleLa simulación de créditos y la tercería coadyuvante en la legislación civil ecuatorianaen_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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