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Título : REFORMA NECESARIA A LAS ATENUANTES EXISTENTES EN LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, CON RESPECTO AL FACTOR ECONÓMICO Y EL DERECHO A LA VIDA.
Autor : Dr. Alexis Erazo Bustamante.
ARMIJOS RÍOS, JORGE LUIS
Fecha de publicación : 2010
Resumen : Como garante del Bien Común, el Estado tiene el deber de garantizar la inviolabilidad de la vida de todos los seres humanos de su territorio, por cuanto el primero y más importante de los derechos individuales es el derecho a la vida, considerado como el presupuesto básico y fundamental sobre el cual se fundan o se relacionan todas las actividades del hombre. El Derecho a la vida, está contemplado en la Constitución del Ecuador, que proclama: “La inviolabilidad de la vida….”1 Es decir, la vida es el primero de los valores superiores del ordenamiento jurídico ecuatoriano. En este contexto, el Derecho y la Legislación juegan un papel importante para hacer práctico el derecho a la inviolabilidad de la vida; por lo tanto, las normas legales deben cumplir con los principios de la seguridad jurídica; es decir, deben gozar de eficacia jurídica, a fin de que la vida sea protegida de manera efectiva. Sin embargo, en el Derecho Positivo encontramos normas que, por sus incongruencias y vacios legales, impiden salvaguardar correctamente la vida de los ecuatorianos e incluso no permiten sancionar de manera eficaz a los sujetos activos de los delitos contra la vida sean estos dolosos o culposos.La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, constituye una clara evidencia de lo afirmado, pues frente a la lamentable realidad del irrespeto al derecho a la vida, está ley no sanciona de manera correcta a los conductores irresponsables que no respetan las normas de tránsito. Así por ejemplo, se otorga importancia superior al factor material por sobre el humano, al darle el carácter de trascendental a la circunstancia anotada en el literal b), del art. 120 de este cuerpo legal, que hace referencia a “la oportuna y espontanea reparación de los daños y perjuicios causados, efectuada hasta antes de declararse instalada la audiencia de juicio” señalando inclusive en el último inciso de este artículo que “su sola presencia permitirá dar lugar a la rebaja de hasta el 40% de la pena establecida, así no concurran otras atenuantes o incluso exista una agravante”, dejando entrever que la atenuante antes descrita puede surtir efecto legal aunque exista la agravante contemplada en el artículo 121, literal b) que consiste en “Abandonar a las víctimas del accidente o no procurarles la ayuda requerida, pudiendo hacerlo”. Lo coherente y humanitario sería que el auxilio y la ayuda inmediata proporcionada a las víctimas del accidente sea considerada como una atenuante trascendental y no la reparación de los daños o perjuicios causados, teniendo en cuenta que de la acción de auxilio puede depender la vida de la víctima o víctimas de las infracciones de tránsito; además la reparación no constituye un aporte voluntario del infractor sino que obligatoriamente, quiera o no el sujeto activo del delito, tiene que indemnizar a sujeto pasivo de la infracción de tránsito, por los daños y perjuicios ocasionados. Resulta indiscutible que estas contradicciones existentes dentro de nuestro marco jurídico contravienen el principio del derecho a la vida contemplado en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la Constitución de la República y en los mismos principios generales que fundamentan la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dando lugar a que el infractor pueda aprovechar su capacidad económica y sobreponerla a la vida de una persona, por lo que en el caso de producirse un accidente de tránsito de donde resultaren victimas, el infractor bien puede acogerse a la circunstancia atenuante considerada como trascendental. Por todo lo expuesto, es necesario implementar una reforma a este cuerpo legal, a fin de que sea el auxilio y la ayuda inmediata proporcionada a las víctimas del accidente, la atenuante que tenga el carácter de trascendental y no la prevista actualmente en el literal b) del Art. 120 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
URI : http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/2438
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