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Título : Regulación de las sanciones en la ley orgánica de telecomunicaciones sobre las infracciones cometidas por personas no poseedoras de títulos habilitantes
Autor : Sinche Fernández, Juan Francisco
Benavides Lescano, José Luis
Palabras clave : DERECHO
SANCIONES
DERECHO DE TELECOMUNICACIONES
Fecha de publicación : 2017
Resumen : De acuerdo al Art. 261 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado Central tiene competencia exclusiva, la de controlar el espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos; y de acuerdo al Art. 408 de la misma norma constitucional, determina que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado. Estas normas le dan la competencia exclusiva del Estado de controlar el espectro radioeléctrico, con una variedad de servicios de telecomunicaciones, que se utiliza con la comunicación el desarrollo económico de un país. De acuerdo al Art. 1 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, ésta tiene por objeto desarrollar, el régimen general de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico como sectores estratégicos del Estado que comprende las potestades de administración, regulación, control y gestión en todo el territorio nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos. Dentro de este contexto la legislación de telecomunicaciones lo define como un recurso limitado, con dominio público del Estado, que no se puede vender ni prescribir su dominio. Del Art. 116 al 120 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, establece las infracciones de primera, segunda, tercera y cuarta clase, existiendo una diferenciación de infractores de poseedores de títulos habilitantes como no poseedores de títulos habilitantes. Y de acuerdo al Art. 121 de la misma Ley, existe para cada infracción una sanción, pero aplicables a los poseedores de títulos habitantes cuando señala que se aplicarán las sanciones solamente para las y los prestadores de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, televisión y audio y vídeo por suscripción, entendido aquello que tienen títulos habilitantes, en la cual se ha omitido sanción exclusiva para las infracciones aplicables a personas naturales o jurídicas, no poseedoras de títulos habilitantes. La ARCOTEL como ente de regulaciones para la aplicación del régimen sancionatorio y para el ejercicio de la jurisdicción coactiva, y de acuerdo al Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que en su Art. 84 de forma ilegal e inconstitucionalmente impone sanciones a las infracciones de personas de títulos no habilitantes, cuando expresa que sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las sanciones a imponerse en el caso del cometimiento de infracciones aplicables a personas naturales o jurídicas no poseedoras de títulos habilitantes, serán las previstas en el artículo 122 de la Ley, toda vez que en dichos casos no puede obtenerse la información necesaria para determinar el monto de referencia, con lo cual se entiende la falta de norma para la imposición de la infracción de la ley de aquellas persona que no poseen títulos habilitantes. Si la ARCOTEL sanciona las infracciones a personas que no poseen títulos habilitantes en base al Reglamento General a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, es un hecho que afecta el debido proceso, porque un reglamento no puede estar por encima de una ley, este hecho va en contra de los señalado en el Art. 76 numeral 3 de la Constitución de la República del Ecuador, que señala “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.”, con lo cual la ARCOTEL sanciona a estas infractores en base a un reglamento, contrario al orden jerárquico de normas, en que su tipificación y sanción debe estar establecido en la ley, para que en el reglamento se ejecute la norma, llendo en contra de los principios de supremacía constitucional que en el Art. 425 de la Constitución de la República del Ecuador, señala “El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.”, lo que evidencia la carencia de eficacia jurídica al sancionar de acuerdo a un reglamento y no a la ley, que una norma jurídica es válida, equivale afirmar que ella existe como tal, y es obligatoria, y su obediencia por las personas, y que tienen el deber de aplicarla por los órganos jurisdiccionales o administrativos, de aplicación en sus consecuencias coactivas. Además, por lo que las actuaciones a las sanciones en base a ese reglamento, afecta la seguridad jurídica garantizada en el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, que las normas deben ser previas, claras y aplicables a las autoridades competentes.
Descripción : According to Art. 261 numeral 10 of the Constitution of the Republic of Ecuador, the Central State has exclusive competence, that of controlling the radioelectric spectrum and the general regime of communications and telecommunications; Ports and airports; And according to Art. 408 of the same constitutional norm, determines that the radioelectric spectrum is a natural resource of inalienable, imprescriptible and indefeasible property of the State. These standards give the State exclusive competence to control the radio spectrum, with a variety of telecommunication services, which is used with communication the economic development of a country. According to Article 1 of the Organic Law on Telecommunications, it aims to develop the general telecommunication and radio spectrum regime as strategic sectors of the State that includes the powers of administration, regulation, control and management throughout the national territory, Under the constitutionally established principles and rights. Within this context, telecommunications legislation defines it as a limited resource, with public domain of the State, that can not be sold or prescribe its domain. From articles 116 to 120 of the Organic Law on Telecommunications, establishes the infractions of first, second, third and fourth class, there being a differentiation of violators of holders of qualifying certificates as non- holders of qualifying certificates. And according to Article 121 of the same Law, there is a penalty for each violation, but applicable to owners of titles inhabitants when it indicates that the penalties will be applied only for telecommunications and broadcasting, television and audio service providers And video by subscription, understood as having qualifying titles, in which exclusive sanction has been omitted for infractions applicable to natural or juridical persons, not possessing qualifying titles. ARCOTEL as a body of regulations for the application of the sanctions regime and for the exercise of coercive jurisdiction, and in accordance with the General Regulation to the Organic Law of Telecommunications, which in its Article 84 illegally and unconstitutionally imposes penalties for infractions Of persons with non-qualifying titles, when it states that, without prejudice to any civil or criminal actions that may occur, the sanctions to be imposed in the case of infringements applicable to natural or legal persons not possessing qualifying titles shall be those provided for in Article 122 of the Law, since in such cases can not obtain the information necessary to determine the reference amount, which means the lack of a rule for the enforcement of the violation of the law of those who do not have Qualifying titles. If ARCOTEL penalizes the infractions to persons who do not possess qualifying titles based on the General Regulation to the Organic Law of Telecommunications, it is a fact that affects the due process, because a regulation can not be above a law, this fact goes in Against those indicated in Article 76 numeral 3 of the Constitution of the Republic of Ecuador, which states "No one shall be tried or punished for an act or omission that, at the time of committing, is not criminalized in the law as a criminal offense , Administrative or of another nature; Nor shall it be subject to a sanction not provided by the Constitution or the law. Only a person may be tried before a judge or competent authority and observing the procedure proper to each proceeding. ", Whereby ARCOTEL punishes these offenders on the basis of a regulation, contrary to the hierarchical order of rules, in which its And sanction must be established in law, so that in the regulation the rule is executed, going against the principles of constitutional supremacy that in Article 425 of the Constitution of the Republic of Ecuador, states "The hierarchical order of Application of the rules will be as follows: The Constitution; International treaties and conventions; Organic laws; Ordinary laws; Regional norms and district ordinances; Decrees and regulations; The ordinances; Agreements and resolutions; And other acts and decisions of the public authorities. ", Which demonstrates the lack of legal effectiveness in sanctioning according to a regulation and not to the law, that a legal norm is valid, is equivalent to affirming that it exists as such, and Is obligatory, and its obedience by the people, and that they have the duty to apply it by the jurisdictional or administrative organs, of application in its coercive consequences. In addition, so actions to sanctions based on that regulation, affects the legal security guaranteed in Article 82 of the Constitution of the Republic of Ecuador, that the rules must be pre-clear, clear and applicable to the competent authorities.
URI : http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/18806
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