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https://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/18783
Título : | Que efectos produce el cumplimiento de la privación de la libertad, derivada del adeudamiento de las pensiones alimenticias |
Autor : | Sinche Fernández, Juan Francisco Guamán Yupa, Carlos Manuel |
Palabras clave : | DERECHO PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD ADEUDAMIENTO PENSIONES ALIMENTICIAS |
Fecha de publicación : | 2017 |
Resumen : | El artículo 137 del Código Orgánico General Procesos que se encuentra dentro del Título de los “Apremios” y sostiene: “Apremio personal en caso de que el padre o la madre incumpla el pago de dos o más pensiones materia de alimentos. En alimenticias, la o el juzgador a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago dispondrá el apremio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días. En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el deudor. Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrá su libertad inmediata. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá ejecutar el pago en contra de las o los demás obligados. Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios”. En tanto el artículo 139 del mismo cuerpo de leyes al enumerar las causas por las que cesa la detención provisional describe: “Art. 139.- Cesación del apremio personal. La orden de apremio personal cesará cuando: 1. Se conduzca a la persona apremiada ante la o el juzgador competente para dar cumplimiento a la orden judicial. 2. Se cumpla con la obligación impuesta. 3. Transcurra el término de treinta días desde la fecha en que se emitió la providencia y no se haya hecho efectiva, dejando a salvo que la o el juzgador emita nuevamente la orden”. Se debe indicar que luego de una entrevista previa con dos señores jueces de la Familia, Niñez y Adolescencia su preocupación es que la privación de la libertad, por reincidencia, va aumentando, la segunda vez se debe imponer 90 días; la tercera vez 150 días, la cuarta vez 180 días, y de allí para adelante 180 días; es decir habrá un momento en que el deudor alimentario estará privado de su libertad 180 días, saldrá en libertad 30 días y nuevamente podrá ser privado de su libertad 180 días, llegando a la situación crítica e inhumana que de por vida estará 180 días privado de su liberta, 30 días libre, 180 días privado de su libertad, 30 días libre, y así sucesiva e indefinidamente, sin que el cumplimiento de esta pena restrictiva de la libertad genere algún hecho positivo para quien la cumple. Sin embargo el problema no queda solamente allí, este se agrava, ya que la deuda alimentaria sigue aumentando sin vicios de solución en razón de que si el deudor se encuentra privado de su libertad es, precisamente, porque no tiene como cancelar lo adeudado, y privado de su libertad peor aún podrá conseguir trabajo o los recursos suficientes para satisfacer lo adeudado, afectándose así el principio constitucional del acceso al trabajo y el derecho a la defensa. Una de las soluciones a este problema es el que se revise la privación de la libertad en este campo, situación que ya ha sido propuesta por el Presidente de la República y que creemos es una solución parcial; y otra, la que nos proponemos en nuestro estudio, que sería la solución complementaria, con lo cual se abordaría el tema en forma coyuntural, es darle otro estatus a las pensiones alimenticias que ocasionaron la privación de la libertad. Es decir, sin perdonar, condonar o extinguir la deuda de alimentos esta podrá ser cobrada en un proceso ejecutivo, mutación que se justifica por el pago de la pena de privación de la libertad, lo que es legal y constitucional y que se demostrará en el desarrollo de la investigación. |
Descripción : | Article 137 of the General Organic Code Processes that is within the title of the "Appearances" and states: "Personal appeal in case the father or mother fails to pay two or more food pensions. In food, the judge or the judge at the request of a party and previous finding through the certification of the respective financial institution or non-payment shall provide the personal constraint for up to thirty days and the ban on leaving the country. In case of recidivism the personal pressure will be extended for sixty days and up to a maximum of one hundred and eighty days. In the same resolution ordering the deprivation of liberty, the judge or judge shall order the search of the place where the debtor or the debtor is located. Prior to disposing of the freedom of the person, the court or court that heard the case, will settle the entire amount owed and receive payment in cash or certified check. Once the entire obligation has been paid, the judge or the judge will order his immediate release. Notwithstanding the provisions of this article, the judge or judge may execute the payment against the other obligors. Similar procedure will be fulfilled when the obligee has failed to pay two or more obligations assumed through conciliatory agreements. " While article 139 of the same body of laws enumerating the causes for the cessation of provisional detention describes: "Art. 139. - Cessation of personal urgency. The personal arrest warrant will cease when: 1. The person being challenged is brought before the competent court or judge to comply with the court order. 2. The obligation imposed is fulfilled. 3. The term of thirty days elapses from the date on which the order was issued and has not been made effective, leaving it safe that the judge or judge to issue the order again. It should be pointed out that after a previous interview with two judges of the Family, Children and Adolescents, their concern is that deprivation of liberty for recidivism is increasing, the second time 90 days must be imposed; The third time 150 days, the fourth time 180 days, and from there forward 180 days; That is to say, there will be a moment when the debtor will be deprived of his liberty for 180 days, he will be released for 30 days and again he may be deprived of his liberty for 180 days, reaching the critical and inhumane situation which for life will be 180 days deprived of His free, 30 days free, 180 days deprived of his freedom, 30 days free, and so on and indefinitely, without the fulfillment of this restrictive penalty of freedom generate some positive fact for those who comply. However the problem is not only there, this is aggravated, since the food debt continues to increase without defects of solution because, if the debtor is deprived of his freedom, it is precisely because he can not cancel what is owed, and Still deprived of his freedom, will still be able to secure sufficient labor or resources to meet the debt owed, thus affecting the constitutional principle of access to work and the right to defense. One of the solutions to this problem is to review deprivation of liberty in this field, a situation that has already been proposed by the President of the Republic and which we believe is a partial solution; And another, which we propose in our study, which would be the complementary solution, which would address the issue in a conjunctural way, is to give another status to the maintenance that caused the deprivation of liberty. That is, without forgiving, condoning or extinguishing the debt of food, this can be charged in an executive process, mutation that is justified by the payment of the penalty of deprivation of liberty, which is legal and constitutional and will be demonstrated in the Development of research. |
URI : | http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/18783 |
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