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Título : La homologación de las sentencias de divorcios dictadas en el extranjero y su aplicación en el Ecuador
Autor : Sinche Fernández, Juan Francisco
Lescano Obando, Imelda Dulcelina
Palabras clave : DERECHO
SENTENCIA
DIVORCIO
Fecha de publicación : 2017
Resumen : Las sentencias de divorcio de ciudadanos ecuatorianos que se dictan en el extranjero no han podido ser homologadas en el Ecuador, pues si bien el trámite se encuentra previsto en el Art. 143 del Código Orgánico de la Función Judicial, en donde se dispone que: “…El conocimiento de las causas para el reconocimiento u homologación de las sentencias extranjeras, corresponderá a la sala de la Corte Provincial especializada en razón de la materia del distrito del demandado. Una vez ejecutoriada la sentencia que declare el reconocimiento u homologación de la sentencia extranjera, la ejecución de la misma corresponderá a la jueza o el juez de primer nivel del domicilio del demandado, competente en razón de la materia…”, los jueces ecuatorianos no han dado paso al cumplimiento de la normatividad existente basados en lo que dispone el Art. 129 del Código Civil que dispone: “No podrá anularse ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos, cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano y existieren hijos menores de edad o bajo su dependencia que residan en el Ecuador.”, generando de esta forma indefensión a las partes procesales, inseguridad jurídica e incumplimiento de los tratados firmados por el Ecuador con la comunidad internacional. El Código Orgánico General de Procesos en vigencia hoy en nuestro país, si bien tiene la intención de solucionar el problema de la homologación, tampoco lo va hacer pues el Art. 104 del mismo cuerpo legal dispone que para dar paso a la Homologación se deben cumplir los siguientes requisitos: “1. Que tengan las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de origen. 2. Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada conforme con las leyes del país en donde fue dictada y la documentación anexa necesaria está debidamente legalizada. 3. Que, de ser el caso, estén traducidos. 4. Que se acredite con las piezas procesales y certificaciones pertinentes que la parte demandada fue legalmente notificada y que se haya asegurado la debida defensa de las partes. 5. Que la solicitud indique el lugar de citación de la persona natural o jurídica contra quien se quiere hacer valer la resolución expedida en el extranjero…”, dentro de los cuales no hay disposición alguna que se refiera al obstáculo legal que se ha presentado hasta el día de hoy, pues sigue en vigencia el Art. 129 de Código Civil y en lo que respecta al 414 del Código de Procedimiento Civil se ha derogado. La falta de homologación de las sentencias de divorcio en el extranjero, afecta a la sociedad ecuatoriana y en general a la comunidad migrante, que por circunstancias diversas viven en países extranjeros y se les dificulta tramitar el divorcio en el Ecuador, por ello deciden llevar su procedimiento judicial en los países en los que residen. Una vez que se ha dictado sentencia en el extranjero comienza las dificultades de los conciudadanos migrantes, pues al iniciar el proceso de homologación en el país y luego de sustanciarse el proceso, les ha sido negado el derecho a homologar por contravenir el derecho público interno. Es más, el problema se acentúa al tenor de lo dispuesto en el Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante, al disponer en su artículo 423 los requisitos para poder ejecutar las sentencias extranjeras, dentro de los cuales tenemos los siguientes: “1.- Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado; 2.- Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio; 3.- Que el fallo no contravenga al orden público o al derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4.- Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5.- Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; 6.- Que del documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera, para que haga fe, la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia”, es decir, subsiste en el numeral tercero de dicha disposición legal el impedimento para que las sentencias de divorcio puedan ejecutarse en el Ecuador por contravenir el derecho público del país. El problema existente y latente sobre la homologación de los divorcios puede tener dos lecturas: la primera sería de que las disposiciones legales previstas tanto en el Código Orgánico de la Función Judicial (Art. 143) como en el Código Orgánico General de Procesos (Art. 104), tratan de dar una salida a lo dispuesto en el Art. 129 del Código Civil vigente, con el control de legalidad que deben hacer los jueces ecuatorianos en el conocimiento de las causas, lo que equivaldría a que las sentencias de divorcios sean conocidos por los jueces internos; y la segunda lectura, es la que se debe buscar una alternativa vía reforma del Código Civil, con la que se evitaría que se tenga varias lecturas sobre el trámite de los juicios para homologar sentencias de divorcio extranjeras, siendo este el objetivo de la investigación que voy a realizar.
Descripción : Divorce judgments of Ecuadorian citizens issued abroad have not been approved in Ecuador, although the procedure is provided for in Article 143 of the Organic Code of Judicial Function, which provides that " ... The knowledge of the causes for the recognition or homologation of the foreign judgments, will correspond to the room of the Provincial Court specialized in reason of the matter of the district of the defendant. Once the sentence declaring the recognition or homologation of the foreign judgment is executed, the execution of the same shall be the judge or the first level judge of the domicile of the defendant, competent in reason of the matter ... ", the Ecuadorian judges have not Given to compliance with existing regulations based on Article 129 of the Civil Code that states: "Marriage contracted in Ecuador may not be annulled or dissolved by a divorce, but by a judgment pronounced by Ecuadorian judges, when one of the Spouses were Ecuadorian and there are children under the age of 18 or under their dependency residing in Ecuador. ", Thus, generating defenselessness to the procedural parties, legal insecurity and non-compliance with treaties signed by Ecuador with the international community. The General Organic Code of Processes in force in our country, although it intends to solve the problem of homologation, neither will it do so because Article 104 of the same legal body provides that to give way to Homologation must be met the following requirements: "1. Having the external formalities necessary to be considered authentic in the State of origin. 2. That the sentence passed in authority of res judicata according to the laws of the country where it was issued and the necessary annexed documentation is duly legalized. 3. If so, be translated. 4. That it be credited with the pertinent procedural documents and certifications that the defendant was legally notified and that the proper defense of the parties has been assured. 5. That the request indicates the place of summons of the natural or legal person against whom the resolution issued abroad is intended ... ", within which there is no provision that refers to the legal obstacle that has arisen until Today, as it continues in force Article 129 of the Civil Code and in respect of 414 of the Code of Civil Procedure has been repealed. The lack of homologation of divorce judgments abroad affects Ecuadorian society and, in general, the migrant community, who, due to different circumstances, live in foreign countries and find it difficult to process divorce in Ecuador. Judicial proceedings in the countries in which they reside. Once a sentence has been handed down abroad, the difficulties of migrant fellow citizens begin, because when the homologation process began in the country and after the process was substantiated, they have been denied the right to homologate for contravening internal public law. Moreover, the problem is accentuated by the provisions of the Sánchez de Bustamante Code of Private International Law, which provides in article 423 the requirements for executing foreign judgments, in which we have the following: "1.- That it has competence to hear the matter and to judge it, in accordance with the rules of this Code, the judge or court that has dictated it; 2. That the parties have been summoned personally or by their legal representative, for the trial; 3. That the ruling does not contravene the public order or public law of the country in which it wants to be executed; 4.- That is enforceable in the State in which it is issued; 5. That is authorized by an official or official interpreter of the State in which it is to be executed, if there is a different language used; 6. That the document in which it appears shall meet the requirements necessary to be considered as authentic in the State of origin and those which it requires, in order to have faith, the legislation of the State in which it is intended to comply with the judgment ", is To say, subsists in the third paragraph of said legal provision the impediment for the divorce judgments to be executed in Ecuador for contravening the public law of the country. The existing and latent problem of the homologation of divorces can have two readings: the first would be that the legal provisions envisaged both in the Organic Code of Judicial Function (Article 143) and in the General Organic Code of Processes (Art. 104), try to give an exit to the provisions of Article 129 of the Civil Code in force, with the control of legality that the Ecuadorian judges must do in the knowledge of the causes, which would be equivalent to that the sentences of divorces are known By the internal judges; And the second reading, is that an alternative should be sought through the reform of the Civil Code, which would avoid having several readings on the processing of judgments to approve foreign divorce judgments, this being the objective of the investigation that I will perform
URI : http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/18649
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