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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorAguirre Valdivieso, Gonzalo-
dc.contributor.authorPacheco Lombeida, Mirian Raquel-
dc.date.accessioned2016-10-06T23:09:40Z-
dc.date.available2016-10-06T23:09:40Z-
dc.date.issued2014-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/16889-
dc.descriptionSince ancient times, human society has developed in conjunction with the institution of marriage, otherwise considered irregular, in everything that did not fit the traditional model was the prototype matrimonial union even that was established on the same basis marriage, such as the affection between the couple, solidarity, children and joint projects so differs from the legal point of marriage in those formal clauses and regulatory aspects of background it generates, in the legal field - civil.Why in several national Union actually treated her and even follows her trying only by civil law, as a legal enabling event for the legal effects of an investigation relating to paternity paternal filiation-Familis that would outside a legally constituted marriage. In our country this happened even before the enactment of the Constitution of 1978, which was the background to the enactment of Act 115 called 1982, which normo andregulated domestic partnerships in Ecuador.Thus, the company could not ignore the fact that the Union is in fact the product of social and sociological reality of humanity, which is based on reason for the permanence of love relationships and cohabitation of the couple usually permanent, without which therefore can be unaware of the legal effect and consequences of these relations that recognizes the start of a new type of family, in which the product of this union who are the children should enjoy any rights or privileges that correspond to children born in marriage. In Ecuador, with the enactment of the Constitution of 2008, the diagnosis of the reality of de facto unions in the country, was a radical change, when recognized, among other things, the de facto union between people of the same sex or gender. Assuming that Ecuador now as indicated by its Constitution in Article 1, which states: "... is a constitutional state of law and justice, where sovereignty resides in the people and where the state's highest duty is to enforce and enforce the standards enshrined in the Constitution of the State ... " "The Constitution in Article 68 in his spirit, increased legal protection for unions, since it states that this union can formed by a couple without having distinguished the case, between a couple of men and women or of the same sex. Proving that this will be unprecedented, as several completely the trend began with the State Constitution of 1978, and the so-called Law No. 115 of 1982 regulating the union, as we will see forward by systematization was included in the Codification of Civil Code dated 24 June 2005, with the intent to promote equal total de facto relationship with the institution of marriage. Also the current Constitution mentions the patrimonial order stating constitutional norm these unions once gathered the requirements outlined in the law, give rise to a real company also incorporated additional effects related to family wealth, succession the income tax and social security that is established in the Civil Code in the articles of 222 to 232. With this precedent, when applied to practical cases de facto union, raises the legal-moral confusion, because that rule is the prevailing, taking into account that the constitution is at the apex of the pyramid of Kelsen Kelsen and prevails over all legal systems, there is a contradiction with article 26 of the Act's Civil Registry that does not recognize the union in fact. So it is essential to promote a reform of legislation to reform the Civil Registration Act in its article 26, where is overcome the deficiencies that leave us this law; that generates non-conformity within couples wishing to benefit from it, for the regulation of their union.es_ES
dc.description.abstractA partir de la antigüedad, en la sociedad humana se ha desarrollado conjuntamente a la institución del matrimonio, otra forma considerada irregular, en todo lo que no se ajustaba al modelo tradicional que era el prototipo matrimonial; aun que esta unión se establecía sobre las mismas bases de matrimonio, tales como el afecto entre la pareja, solidaridad, hijos y proyectos comunes; por lo que desde el punto legal difiere del matrimonio en aquellas clausulas formales y aspectos de fondo reglamentario que el mismo genera, en el ámbito jurídico – civil. Por ello que en varias naciones, la Unión de Hecho se la trataba e incluso se la sigue tratando sólo por la ley civil, como un acontecimiento legal habilitante para los efectos jurídicos de una investigación de paternidad en relación a la filiación pater-familis que hubiera fuera de un matrimonio constituido legalmente. En nuestro país esto ocurría hasta antes de la promulgación de la Constitución Política del año de 1978, que fue el antecedente para la promulgación de la Ley denominada 115 del año de 1982, que normo y reguló las uniones de hecho en el Ecuador. De tal manera, la sociedad no ha podido ignorar que la Unión de Hecho es producto de la realidad social y sociológica de la humanidad, que se fundamenta en razón de la permanencia de las relaciones amorosas y la cohabitación habitual de la pareja no permanente, sin que por ello pueda desconocer los efectos jurídicos y consecuencias de estas relaciones que reconoce se inicie un nuevo tipo de familia, dentro del cual el producto de esta unión que son los hijos deben gozar de cualesquier derechos o privilegios que les correspondan a los hijos nacidos dentro del matrimonio. En el Ecuador con la promulgación de la Constitución de la República del año 2008, el diagnóstico de la realidad de la unión de hecho en el país, tuvo un cambio radical, cuando se reconoce, entre otras cosas, la unión de hecho entre personas del mismo sexo o género. Partiendo de que el Ecuador ahora como lo indica su Constitución en el Art. 1, que dice: “… es un Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, donde la soberanía radica en el pueblo y donde el más alto deber del Estado es cumplir y hacer cumplir las normas consagradas en la Constitución del Estado…”La norma constitucional en el Art. 68 en su espíritu, ha aumentado la protección jurídica de las uniones de hecho, ya que establece que puede formase esta unión por una pareja sin que se haya distinguido si se trata, entre una pareja de hombres y mujeres o de igual sexo. Resultando que este hecho, será sin precedentes, ya que varió totalmente la tendencia que se comenzó con la Constitución Política del Estado del año de 1978, y la denominada Ley número 115 del año de 1982 que regulaba la unión de hecho, que como veremos más adelante por sistematización se incluyo en la Codificación del Código Civil de fecha 24 de junio del año 2005; con la intención de fomentar la equiparación total de la unión de hecho con la institución del matrimonio. Igualmente la Constitución vigente hace mención al ordenamiento patrimonial, declarando como norma constitucional que estas uniones una vez reunidos los requisitos señalados en la ley, dan origen a una sociedad de bienes, además, se incorporan adicionalmente los efectos relacionados con al patrimonio familiar, la sucesión, el impuesto a la renta y la seguridad social que se encuentra establecido en el Código Civil vigente en los artículos del 222 al 232.Con este precedente, al momento de aplicar a los casos prácticos la Unión de Hecho, surge la confusión legal-moral, en razón de que norma, es la que prevalece, tomando en cuenta que la Constitución está en la cúspide de la pirámide de Kelsen y prevalece sobre todos los Ordenamientos Jurídicos, existe una contradicción con el Art. 26 de la Ley de Registro Civil que no reconoce la unión de hecho. Es así que se hace indispensable promover una reforma a nivel legislativo para reformar la Ley del Registro Civil en su Art. 26, donde se supere las carencias que nos deja esta ley; que genera inconformismo dentro de las parejas que desean acogerse a ella, para la regulación de su unión.es_ES
dc.format.extent105 p.es_ES
dc.language.isospaes_ES
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.subjectDERECHOes_ES
dc.titleNecesidad de reformar el art. 26 de la ley de registro civil por cuanto no garantiza lo manifestado en el art. 68 de la constitución de la República del Ecuador y art.222 del código civiles_ES
dc.typebachelorThesises_ES
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