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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorDr. Vicente Cristóbal Analuisa León.en_US
dc.contributor.authorBUSTAMANTE FLORES, ROSARIO DEL CARMEN-
dc.date.accessioned2013-08-15T23:04:16Z-
dc.date.available2013-08-15T23:04:16Z-
dc.date.issued2011-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/1295-
dc.description.abstractLa Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia no contiene sanciones corporales que repriman adecuadamente a los agresores que hayan lesionado la integridad física, psicológica, sexual o moral de la mujer o de cualquier otro miembro de la familia, pues el Art. 22 de dicho cuerpo normativo que se refiere a las sanciones, únicamente contempla el pago de daños y perjuicios, que es una consecuencia natural que surge del hecho ilícito; debiendo señalar que según el Art. 10 del Reglamento General de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, se establece que en casos de violencia psicológica y/o sexual que no constituyan violencia física, o no estén contemplados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicará el procedimiento especial establecido en la Ley 103, y se sancionará conforme al Art. 22 del mismo cuerpo legal, es decir, en estos casos, sumamente dañosos para la personalidad del sujeto agredido, únicamente se podrá condenar al agresor al pago de daños y perjuicios, que reitero, es una consecuencia jurídica natural que deviene del acto ilícito, generándose una relativa impunidad y dejándose de ejercer el ius puniendi que asiste al Estado como ente tutor de los derechos fundamentales de las personas. Además, en el inciso segundo del Art. 10 del Reglamento de la Ley 103, se determina que cuando se trate de lesiones que atenten contra la propiedad, la honra de las personas o causen lesiones que no excedan de tres días de enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, se ejercerá el procedimiento para el juzgamiento de las contravenciones establecido en el Código de Procedimiento Penal, aplicándose consecuentemente para sancionar los artículos 606, numeral 15, y 607, numerales 3 y 10, del Código Penal, disposiciones que han sido diseñadas para prevenir, controlar y reprimir los correspondientes actos contravencionales en general, y que por tanto no han sido ideadas técnicamente por el legislador para controlar y reprimir en forma específica la violencia en el ámbito intrafamiliar, donde por razones obvias, el acto lesivo de cualquiera de los aspectos de la integridad personal, cobra mayor gravedad, y por ende requiere de sanciones específicamente aplicables en este caso, tendientes a ejercer el debido control social sobre el grave problema que representa para el Ecuador los abultados índices de violencia intrafamiliar. De lo dicho se deduce, que al no aplicarse sanciones personales, sino únicamente consecuencias civiles, en los casos de violencia intrafamiliar psicológica y/o sexual que no presenten violencia física, y que no constituyan delitos, se está colocando en estado de inseguridad jurídica a las víctimas de tales conductas conforme a lo determinado en el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador, y también se está generando impunidad cuando se aplican sanciones de carácter general establecidas en el Código Penal, a casos de violencia intrafamiliar, que por ende conllevan mucha mayor gravedad que las conductas previstas en el Art. 606, numeral 15, y 607, numerales 3 y 10, de la referida Ley, ya que es evidente que no tienen la misma naturaleza infractora, ni la misma gravedad, el acto de agresión contra un particular y aquél que se comete en contra de un miembro del propio núcleo familiar, donde los daños de carácter psicológico y moral, suelen ser realmente devastadores para la personalidad del ser humano agredido. De allí entonces, que es indispensable para ejercer el debido control social formal de la violencia intrafamiliar, dotar a la Ley 103 de un marco jurídico coercitivo propio y diseñado en forma técnica y específica para prevenir, controlar y reprimir la violencia intrafamiliar con todas las características peculiares que aquella presenta en nuestro país, aplicando penas corporales específicas que sirvan para tal fin.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleINEXISTENCIA DE UN MARCO SANCIONADOR PROPIO EN LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA. PROPUESTA DE REFORMA.en_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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