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https://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/11734
Registro completo de metadatos
Campo DC | Valor | Lengua/Idioma |
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dc.contributor.advisor | TORRES JIMÉNEZ, LUIS | - |
dc.contributor.author | VIÑÁN ROBLES, MARCO ANTONIO | - |
dc.date.accessioned | 2016-05-02T21:06:51Z | - |
dc.date.available | 2016-05-02T21:06:51Z | - |
dc.date.issued | 2016 | - |
dc.identifier.uri | http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/11734 | - |
dc.description.abstract | Todos los individuos de la especie humana, tienen derecho a la identidad después de su nacimiento y conocer a sus progenitores como un requisito para consagrar la dignidad humana a efecto de lograr su autodeterminación vinculada a la libertad de ahí que cuando estos derechos garantizados por nuestra Carta Magna se ven afectados por la declaratoria de una paternidad determinada con la concurrencia de vacíos legales o vicios de procedimiento se hace necesaria la aplicación del principio universal de justicia como es el de impugnar las resoluciones de los jueces dictadas en ese orden por falta de conocimiento, preparación o aplicación de normas claras que permitan lograr la certeza en la declaración de paternidad. El derecho puede concebirse como el conjunto de normas que regulan las relaciones de los hombres que viven en sociedad. El derecho de alimentos se ubica dentro del Derecho Civil y dentro de éste el Derecho de Familia. Los alimentos en Derecho de Familia, son todos aquellos medios que son indispensables para que una persona pueda satisfacer todas sus necesidades básicas, según la posición social de la familia. Este derecho nace como efecto de la relación parento-filial, mira al orden público familiar y es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible y no admite compensación. Según el Art. 129 del Código de la Orgánico de la Niñez y Adolescencia: “Están obligados a la prestación de alimentos (…); El padre y la madre; los hermanos que hayan cumplido dieciocho años; los abuelos y los tíos”. En la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, en su Principio 2, establece: “…al promulgar leyes…la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.” entendido éste como uno de los ejes rectores para que los derechos, deberes y garantías sean de inmediata aplicación, para alcanzar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo a las necesidades inherentes de éstos, teniendo como única finalidad proporcionar al niño, niña y adolescente alcanzar una vida digna, bajo la responsabilidad del Estado, la Sociedad y la Familia, dentro de nuestra legislación interna se encuentra estipulado al principio del Interés Superior del Niño, como un principio de aplicación inmediata sin dilaciones y bajo supuestos de responsabilidad hacia aquellas personas o instituciones que no respeten este principio: El Art. 44 de la Constitución X de la República del Ecuador; y, en el Art 11 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece el propósito al manifestar que “el interés del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes” ,y este derecho es responsabilidad de los padres o quienes legalmente actúan como sus representantes. Las autoridades públicas, por su parte, se esforzarán en promover el goce de este derecho. Así como también la Declaración de los derechos Humanos en su Art. 1, en la cual determina que todos los seres humanos nacen libres en dignidad y derechos, por lo cual considerando que las nuevas reformas al Código Orgánico de la Niñez, Adolescencia y Familia, en el que se establece que los gastos para la realización de la prueba de ADN, serán sufragado por el presunto progenitor y que de salir el resultado positivo, el Juez en la misma resolución mandará a inscribir al niño, niña o adolescente; pero en el caso de que el resultado fuere negativo, el citado Código en forma muy escueta se limitar a determinar que los gastos sufragados por el presunto padre serán devuelvo, pero no de una manera imperativo, si no que este a su vez por la vía judicial tendrá que seguir otro proceso para recuperar el dinero gastado en dicho prueba. Por lo que a mi entender existen un vacío legal en el Código Orgánico de la Niñez, Adolescencia y la Familia, pues creo necesario y pertinente reformar dicho cuerpo legal para que vaya a la par con lo que sucede en nuestra realidad social y más aún en una Ley tan especial donde se deberían garantizar tanto los derechos de los niños, niñas y adolescentes como también los de los presuntos progenitores, para así ninguna de las partes que en estado de indefensión por vacíos legales existentes en las normas que rigen nuestro país. Por toda lo manifestado considera que se debería realizar una reforma al Código Orgánico de la Niñez, Adolescencia y la Familia, para que se establezca de una forma clara y precisa que los gastos sufragados por el pregunto padre sean devueltos a más tardar en las siguiente 24 horas y que se califique a la demanda de maliciosa y temeraria, porque no puede ser que personas sin escrúpulos demanden sin saber a ciencia cierta quien es el padre, para quien se reclama alimentos y vulneren el buen nombre, la honra, el honor y la dignidad de las personas inmersas en este tipo de juicios y se imponga una sanción ejemplarizadora por el bien de la justicia y la sociedad. | es_ES |
dc.format.extent | 185 pag. | es_ES |
dc.language.iso | spa | es_ES |
dc.publisher | loja | es_ES |
dc.rights | openAccess | es_ES |
dc.rights.uri | http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/ | es_ES |
dc.subject | derecho | es_ES |
dc.subject | codigo organico | es_ES |
dc.subject | necesidad de reformar | es_ES |
dc.subject | adolescencia y la familia | es_ES |
dc.title | NECESIDAD DE REFORMAR EL ART. 131 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA | es_ES |
dc.type | bachelorThesis | es_ES |
Aparece en las colecciones: | TRABAJOS DE TITULACION FJSA |
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