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Título : EL PRINCIPIO DE MÍNIMA INTERVENCIÓN PENAL Y SU APLICABILIDAD EN LOS DELITOS DE PECULADO CONSIDERADOS DE ÍNFIMA CUANTÍA.
Autor : Dra. María Antonieta León Ojeda.
ORELLANA PALOMEQUE, TOMÁS BOLÍVAR
Fecha de publicación : 2011
Resumen : La corrupción en nuestro país y especialmente en el interior de la administración pública, es alarmante como lo atestiguan numerosos ejemplos. La corrupción destruye la moral de los funcionarios públicos, pues ellos tienen carácter de depositarios de la confianza pública, ellos están en la obligación de servir a los ciudadanos aplicando los principios de eficiencia y eficacia que rigen la administración pública. Hay que combatir la corrupción, pero no se puede apelar exclusivamente a la ética y a la transmisión de valores morales para hacerlo, sino que debe reemplazarse los medios tradicionales que permiten que se presente actos de corrupción reemplazándolos con otros, por ejemplo automatizando el sistema de matriculación vehicular. El artículo 233 de la Constitución de la República del Ecuador, habla acerca de la responsabilidad que tiene todo servidor público en el ejercicio de sus funciones y dispone “Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos. Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas”1 . El peculado se encuentra tipificado en el artículo 257 de nuestro Código Penal, y es una figura penal que precautela la correcta marcha de la administración pública en su aspecto patrimonial por parte de un funcionario público y sanciona su violación. En el país se extendió la figura del peculado de manera general a los funcionarios y empleados de las instituciones financieras privadas, lo que actualmente es conocido como peculado bancario. El principio de mínima intervención, postula la necesidad de restringir al máximo la intervención de la ley penal, reservándola solo para casos de ataques graves a las normas de convivencia social que no pueden ser eficazmente controlados por otros mecanismos menos traumáticos; en aplicación de este principio, como reitero, el derecho penal no debe intervenir de cara a la regulación de todos los comportamientos del ser humano, sino sólo en orden a evitar los atentados más graves que se dirijan contra importantes bienes jurídicos. Considero que el principio de mínima intervención penal, debe aplicarse incluso en aquellos delitos que atentan contra la administración pública, concretamente en el delito de peculado, pero para realizarlo se necesita de una disposición expresa que establezca un monto de ínfima cuantía en materia penal. La ínfima cuantía está dada en razón del monto; en materia civil y en contratación pública, este monto no sobrepasa los cinco mil dólares, en virtud de éste, la administración pública puede optar por un procedimiento mucho más sencillo al momento de contratar bienes, servicios y obras. El artículo 407 del Código de Procedimiento Civil contempla que al tratarse de demandas cuya cuantía no pase de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, se presentará ante la jueza o el juez de lo civil respectivo, acompañada de la prueba de que disponga el actor o anuncie la que deba actuarse en la audiencia de conciliación y juzgamiento, dándose un trámite sencillo en estos casos. Para finalizar considero que el mecanismo de ínfima cuantía implementado en nuestra legislación ha sido de suma importancia en aras de obtener la tan ansiada celeridad en la administración de justicia y en general en la administración pública y es precisamente por ese motivo que debe legislarse en materia penal sobre el particular para que se pueda aplicar el principio de mínima intervención, pues el Derecho Penal debe ser el último recurso de la política social del Estado para la protección de los bienes jurídicos más importantes frente a los ataques más graves que puedan sufrir. La intervención del Derecho Penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible (minimización de la respuesta jurídica violenta frente al delito). Tradicionalmente se ha concebido al Derecho Penal como una forma de control social, para la consecución de los fines estatales; pero lo que trata el Derecho Penal Mínimo es de llevar al círculo del derecho penal el mínimo de conductas transgresoras. Si el Derecho Penal no es el único medio de control social, considero que no puede hacerse un uso indiscriminado del mismo. Debido a la gravedad del control penal, recalco no debe emplearse para resolver todas las situaciones, porque de lo contrario, los ciudadanos viviríamos bajo la amenaza penal, la inseguridad y en un estado ya no de derecho sino de represión. Lo antes expuesto contraviene el principio constitucional que es aplicable en el derecho penal denominado de mínima intervención penal.
URI : http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/1164
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