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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorDr. Manuel Salinas Ordoñez.en_US
dc.contributor.authorPAREDES CRUZ, BOLIVAR NAPOLEON-
dc.date.accessioned2013-08-13T19:53:29Z-
dc.date.available2013-08-13T19:53:29Z-
dc.date.issued2010-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/1098-
dc.description.abstractLa obligación subsidiaria es el vínculo parento-filial proveniente del derecho de familia, que nace a partir de que los padres se encuentran imposibilitados de contribuir con la prestación de alimentos; y por ende, los parientes en cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, son llamados por la Ley a contribuir con el pago de las pensiones alimenticias a favor de los niños, niñas y adolescentes, inclusive a favor de los discapacitados. Los obligados subsidiarios, según el Art. Innumerado 5 del Código de la Niñez y Adolescencia, en orden jerárquico son: Los abuelos, abuelas; Los hermanos, hermanas que hayan cumplido 21 años y no sean beneficiarios de los alimentos, por estudios de cualquier nivel o por discapacidad comprobada; y, Los tíos y tías. Para hacer efectivo el cobro de alimentos se ha previsto del apremio personal, que se constituye en una acción coercitiva que el juez dispone en contra de los deudores, para que cancelen la obligación que deviene del juicio de alimentos; ahora bien, debemos tomar en cuenta que esta obligación recae sobre los deudores principales, que son los llamados a pagar los alimentos que se debe a los menores de edad; sin embargo, el Art. Innumerado 23, aplica apremio personal a los obligados subsidiarios, o sea a los abuelos, hermanos y tíos al decretar que: “ El juez dispondrá el apremio personal de las/los obligadas/os subsidiarios que habiendo sido citados con la demanda de alimentos, bajo prevenciones de ley, no hayan cumplido con su obligación de pago conforme lo previsto en esta ley ” 1. Con la nueva reforma, recae también sobre los obligados subsidiarios de pagar las pensiones de alimentos; situación que nos es muy objetiva, porque es una acción injusta, desproporcionalidad que afecta al patrimonio propio de los subsidiarios. Considero que el apremio personal, debe ser una medida que sólo se aplique a los obligados principales, o sea a los padres o progenitores de las personas que están en facultad de pasar alimentos; por lo que considero una arbitrariedad el hecho de que se imponga las mismas medidas cautelares a los obligados subsidiarios, cuando la responsabilidad es directa de los progenitores.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleINCONGRUENCIAS JURÍDICAS DEL APREMIO PERSONAL A LOS OBLIGADOS SUBSIDIARIOS PROVENIENTES DEL JUICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS Y JUSTICIA.en_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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