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Título : REFORMAS LEGALES RELACIONADO A LAS PENSIONES VITALICIAS DE EX PRESIDENTES Y VICEPRESIDENTES CONSTITUCIONALES DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Autor : DR. JUAN DE DIOS MALDONADO CASTRO.
ASTUDILLO RAMÍREZ, ÁNGEL YOFRE
Fecha de publicación : 2012
Resumen : La actual Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 4 del Art. 66 reconoce y garantiza a todas las personas el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación, definido éste como aquel derecho inherente que tienen todos los seres humanos a ser reconocidos como iguales ante la ley y de disfrutar de todos los demás derechos otorgados de manera incondicional, es decir, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, creencias o cualquier otro motivo. El artículo 135 de la Ley Orgánica del Servicio Público establece que se fija una pensión vitalicia mensual equivalente al setenta y cinco por ciento de la remuneración vigente, a favor de las y los señores ex Presidentes y Vicepresidentes Constitucionales de la República, que sean elegidos constitucionalmente por votación popular y se hayan posesionado en el cargo, se exceptúan los mandatarios a quienes se les revoque el mandato El Vicepresidente de la República que, en cumplimiento de la Constitución, deba asumir las funciones del Presidente de la República y que concluya el período para el cual fueron electos, tendrá derecho a la pensión establecida en este título, correspondiente a la del Presidente de la República. En el Artículo 136 se señala que tienen el mismo derecho se reconocerá a favor del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocido de los beneficiarios señalados en el artículo anterior, en caso de fallecimiento. A falta del cónyuge o conviviente, se harán acreedores a tal beneficio, los hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidades severas, calificadas por la entidad correspondiente. En estas disposiciones legales no se señala bajo qué criterios y estándares técnicos se fijará la pensión vitalicia para los ex mandatarios de elección popular, como Presidente y Vicepresidente de la República, y qué entidad será la encargada que fije, regule y sancione el monto de tal pensión. Además permite el derecho a percibir esta pensión vitalicia a aquellos dignatarios que por haber ejercido alguna profesión o servicio público, tienen ya una pensión jubilar; y, aquellos que no cumpliendo su periodo fueron destituidos, por cuanto la Ley menciona que no tienen este derecho a aquellos que se les revoque el mandato. Si analizamos la institución jurídica de revocatoria del mandato, se evidencia que está establece de forma clara el procedimiento a seguirse, situación que no ocurrió con aquellos que fueron destituidos por lo que es necesario que estos criterios se expresen en esta Ley, toda vez que nuestro país atraviesa un elevado déficit presupuestario y no está económicamente en condiciones de cubrir dichas pensiones. Ahora no debemos confundir la pensión jubilar con la pensión vitalicia a la cual tienen derecho los ex mandatarios como presidentes y vicepresidentes. En general la pensión se entiende como un seguro social frente a los riesgos laborales (desempleo, accidente de trabajo, enfermedad, seguro médico, invalidez...) o contra la vejez (jubilación) u otras circunstancias sobrevenidas por dependencia como la discapacidad, viudez, orfandad y otras o por sentencias derivadas de errores privados (accidentes laborales, accidentes de tráfico, errores médicos...) o públicos (sentencias de prisión erróneas, dejación de controles públicos, accidentes) que también pueden generar pensiones. Como se observa algunos doctrinarios consideran sinónimos las pensiones vitalicias con las pensiones jubilares. Para aclarar la pensión jubilar es una especie de remuneración que percibirá el trabajador que luego de haber cumplido la edad que señala la Ley para jubilarse como es de sesenta y cinco años, hasta la muerte del beneficiario. Si hacemos una comparación de las pensiones jubilares, del ciudadano común y corriente ya sea trabajador o servidor público deberá haber cumplido sesenta y cinco años de edad para poder acogerse a este derecho y en muchos de los casos son pensiones de hambre y miseria. No obstante en el caso de los ex presidentes y vicepresidentes, para recibir la pensión vitalicia solamente se requiere haber sido elegido de forma democrática y haber cumplido su periodo de gobierno que según la actual Carta Magna es de cuatro años y además es hereditaria. Hay que destacar que esta pensión reviste ciertas particularidades como el ser de carácter vitalicia y hereditaria. Es bajo el principio de jerarquía que tiene el ejecutivo, consagrado en su parte inicial de la Ley Orgánica del Servicio Público, que revestido de poder y basado en modelos neoliberales ha creado este derecho en favor de sí mismo y de su familia, contrariando el derecho a la igualdad establecido en la Carta Magna.
URI : http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/3346
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