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Título : Reforma del art. 593 del código del trabajo, en relación que la inspección ocular sea solicitada con expresión material
Autor : Galo Stalin Blacio Aguirre
Guamán Martínez, Wilson Leonardo
Fecha de publicación : 2014
Resumen : El Código del Trabajo no precisa el alcance de la prueba de inspección judicial, en el proceso oral laboral, es así, que el Art. 242 del Código del Procedimiento Civil expresa: “Inspección judicial es el examen o reconocimiento que el juez hace de la cosa litigiosa o controvertida, para juagar de su estado y circunstancia”. De esto se colige que la inspección ha de remitirse necesariamente a una cosa materialmente configurada y la relación laboral no es en esencia una cosa sino una ficción o figura jurídica. Si bien se establece en virtud de un contrato de trabajo que puede ser expreso o tácito, aquella no alcanza una expresión material como sí sucede en el derecho civil cuando se litiga respecto de cosas propiamente dichas. Así, en el juicio de obra nueva, por ejemplo, la cosa litigiosa será el inmueble construido o en proceso de construcción en contradicción de expresas normas jurídicas; o en el juicio de demarcación de linderos, la cosa litigiosa será el lugar en donde han sido colocados los mojones. En consecuencia, la diligencia de inspección judicial tiene realmente limitaciones en materia laboral y su uso puede darse en casos muy puntuales, por ejemplo, cuando el juez requiere determinar el lugar en el que se encontraba un empleado que presenció un accidente de trabajo o que escuchó al empleador expresiones que condujeron al despido de otro trabajador, o el lugar donde se encontraban las cosas que eventualmente fueron robadas por un trabajador cuando se acusa la falta de probidad de éste, o la existencia o no de los medios para demostrar que efectivamente se suministraron medidas de seguridad a los trabajadores. Sin embargo, dentro de la actividad profesional se ha confundido a la inspección judicial con la diligencia de exhibición puesto que muchas veces se solicita que se traslade el juzgado al lugar de trabajo únicamente para examinar documentos que bien pueden ser llevados al juzgado y evitar con ello que los jueces pierdan su tiempo en desplazamientos innecesarios al lugar de trabajo, máxime si se considera que en muchas ocasiones las partes procesales son renuentes para cumplir con este tipo de diligencias e interponen las más curiosas e insólitas excusas para impedir la práctica de una diligencia y lograr con ello que se dilate la prosecución de la causa. El Art. 245 del Código de Procedimiento Civil indica que: “El juez en el acto de la diligencia, podrá ordenar que se levanten planos y se hagan reproducciones, experimentos, grabaciones mecánicas, copias fotográficas, cinematográficas o de cualquier otra índole, si dispone de medios para ello. Durante la diligencia podrá también ordenar la reconstrucción de hechos para verificar el modo como se realizaron, examinar a las personas prácticas que conozcan el lugar o la cosa y tomar cualquier otra medida que considere útil para el esclarecimiento de la verdad”. También corrobora esta postura, lo que consta en el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil que indica que: “La inspección hace prueba en los asuntos que versan sobre localidades, linderos, curso de aguas y otros casos análogos, que demandan examen ocular o conocimientos especiales.” Por su parte, el Art. 593 del Código del Trabajo, exterioriza: “Documentos que constituyen prueba legal- Constituirán prueba legal los informes y certificaciones de las entidades públicas, de las instituciones de derecho privado con finalidad social o pública y de los bancos; pero cualquiera de las partes podrá solicitar, a su costa, la exhibición o inspección de los documentos respectivos”. Esta norma hace relación a documentos que no están en manos de las partes procesales, a menos que el actor o demandado sea una persona o una entidad pública, una entidad de derecho privado con finalidad social o pública. Ciertamente esto puede darse por excepción, pero generalmente tales documentos están en manos de terceras personas y por ello se faculta a las partes el solicitar una inspección de aquellos, sin perjuicio de una exhibición de los mismos que procedería si el actor o demandado es una de aquellas personas jurídicas que se acaban de mencionar. En este punto, es preciso recordar que el juez tiene plenos poderes para conducir el proceso y evitar dilaciones innecesarias por lo que siendo la exhibición una prueba más expedita que no requiere del desplazamiento del juzgador fuera de su despacho, el juez puede disponer que sea ésta la diligencia que se practique, incluso si se hubiere solicitado su inspección. En todo caso quien se negare a conferir copias, presentar aquellos documentos o exhibirlos se expone a la sanción señalada en el artículo 597 del Código del Trabajo. En consecuencia lo que se pretende con la inspección judicial es que el juez pueda realizar un examen ocular de una cosa con expresión material y así debe considerarse el alcance de esta diligencia. Pero en su lugar, en materia laboral es la exhibición una prueba que puede tener una mayor trascendencia procesal como lo veremos a continuación.
URI : http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/7561
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