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Título : NECESIDAD DE ESTABLECER REFORMAS LEGALES AL ART. 147 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, INCORPORANDO NORMAS QUE REGULEN LO RELACIONADO AL APREMIO PERSONAL
Autor : Dr. Fernando Augusto Andrade Tapia.
ANDRADE CAPELO, WASHINGTON VINICIO
Fecha de publicación : 2013
Resumen : Todos conocemos que pese a que la Carta Magna, en el Art 33 reconoce y garantiza al trabajo como “un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía”1, dado el elevado índice de desempleo en el país, este se ve conculcado, constituyéndose en la mayoría de casos en un factor primordial que conlleva al apremio personal de quien incumple, con consecuencias funestas que además son causa de despidos en el trabajo. Siendo el Estado el encargado de generar fuentes de trabajo considero que éste está fallando al no generar empleo y por ende se crean problemas y vacíos jurídicos los que atentan flagrantemente contra los derechos fundamentales de los obligados alimentantes, como es el derecho a la libertad y la honra. En base a estos aspectos he considerado necesario realizar la presente tesis sobre el Art...22 (147) del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia que establece: “Apremio personal. En caso de que el padre o madre incumpla dos o más pensiones de alimentos, el Juez a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago, y dispondrá el apremio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia, el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días…”2, con la finalidad de plantear una propuesta que garantice un buen desempeño jurídico en lo que se refiere a las pensiones alimenticia. Según lo establece la disposición legal antes indicada, “el incumplimiento de dos pensiones alimenticias del padre o madre, es causa para que el Juez a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago, disponga el apremio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia, el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días”3. En la actual legislación de menores, no se establecen excepciones por las cuales el obligado pueda justificar el incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, como el haber padecido alguna enfermedad o accidente que le imposibilitó trabajar y por ende obtener ingresos económicos. Notamos además que el apremio personal, lejos de solucionar la situación socioeconómica por la que se encuentra atravesando el o la obligada que no ha pagado oportunamente las pensiones alimenticias, en muchos de los casos es causa de un sinnúmero de despedidos intempestivos, y por ende la pérdida de su trabajo. A ello se suma la inadecuada aplicación de las pensiones en las que el juzgador no lo hace de acuerdo a los ingresos mensuales del obligado sino más bien de acuerdo a los bienes económicos que éste posee, tornándose la prisión por alimentos en una disposición legal injurídica, injusta, impráctica, inmoral, inhumana, arbitraria, lesiva y más bien propiciando el desafecto o rencor entre padres e hijos, atentando a los más elementales derechos de las personas como la libertad, la integridad personal y la honra, establecidos en la Carta Magna; así como los derechos de familia reconocidos en el Art. 67 ibídem, “(…..) El Estado reconocerá a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines (…).”4 Es necesario hacer hincapié que los Asambleístas con la finalidad de proteger al menor han introducido en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, una serie de reformas legales a la institución jurídica del régimen de alimentos, que pienso son importantes para precautelar el bienestar del niño, niña y adolescente. Es así que se establece como una medida de coerción, el apremio personal, a quienes no cumplan con su obligación alimentaria, con el impago de dos pensiones alimenticias que es muy acertada toda vez que los menores tienen múltiples necesidades que deben satisfacerse, sin embrago considero que debió hacerse una excepción a aquellos obligados alimentantes que ellos o sus familiares han sufrido una enfermedad grave que les imposibilita trabajar ; o, si fue despedido intempestivamente de su trabajo, lo cual le impide obtener ingresos económicos suficientes y necesarios para mantener a su familia.
URI : http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/633
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