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https://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/4794
Título : | Reforma del art. 19 inciso 4 y 5 de la ley del sistema nacional de registro de datos públicos, en relación a la tipificación de las causales para la destitución de los registradores de la propiedad |
Autor : | Mario Alfonso Guerrero González Acaro Yaguache, Jorge Vicente |
Fecha de publicación : | 2013 |
Resumen : | El artículo 19 incisos 4 y 5 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, le han asigna poder sancionador a la Directora o al Director Nacional de Registro de Datos Públicos, como atribución principal la destitución del cargo de la Registradora o Registrador por incumplimiento de funciones regístrales debidamente comprobadas, y, por impedir o dificultar la conformación y funcionamiento del sistema nacional de registro de datos públicos. Se infiere que en todos estos casos, la Directora o el Director Nacional podrá actuar de oficio para imponer la sanción administrativa correspondiente. Las causales señaladas en el artículo 19 inciso 4 y 5 de la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos desbordan la limitación impuesta por la Ley al Director Nacional, que se refiere a la esfera de control, vigilancia y auditoría que ejerce sobre los registros públicos, exclusivamente, sobre el aspecto técnico, pues según el Art. 13 inciso 2 de la Ley, “los registros son dependencias públicas, desconcentrados, con autonomía registral y administrativa en los términos de la presente ley, y sujetos al control, auditoría y vigilancia de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en lo relacionado al cumplimiento de políticas, resoluciones y disposiciones para la Interconexión e interoperabilidad de bases de datos y de información pública, conforme se determine en el Reglamento que expida la Dirección Nacional”. La causal identificada por incumplimiento de funciones regístrales debidamente comprobadas es genérica, ampulosa y carente de contenido, pues no contempla ninguna conducta específica tipificada como infracción administrativa que cometiere la registradora o el registrador que merezca sanción, sino que dentro de la generalidad de su redacción quedarían incluidos todos los casos contemplados en el Art. 15 de la Ley de Registro, y toda acción u omisión que a criterio discrecional de la Directora o del Director Nacional de Registro de Datos Públicos la juzgue que encuadra en la causal de incumplimiento de funciones regístrales, lo cual se contrapone al espíritu del referido Art. 76 numeral 3 de la Constitución que exige la tipificación de toda infracción administrativa. Por ejemplo, siendo un poco exagerado, las anotaciones margínales que hace el Registrador para practicar correcciones de oficio, al tenor del Art. 50 de la Ley de Registro, podrían considerarse como actos que se enmarcan dentro del incumplimiento de las funciones regístrales, bajo el criterio de que en la confección de los asientos de inscripción se han cometido faltas a la función registral, al haberse omitido un dato no sustancial o haberse consignado un dato errado, los que de ninguna manera acarrean la nulidad del asiento. Debemos destacar que las funciones del registrador de la propiedad se reducen a inscribir y certificar, y para el ejercicio de cada una de ellas se le imponen una serie de deberes, entre los cuales podemos citar, si se trata del servicio de inscripción, el calificar los títulos o documentos presentados, de cuyo resultado puede conducir a sentar una negativa de inscripción que sería revisable vía recurso de recalificación por parte del juez competente, o si se trata del servicio de certificados, la de emitir certificados o certificaciones conforme a los asientos regístrales, por lo que resulta inexplicable que a un funcionario que proviene de un ministerio técnico se le encomiende un control jurídico, cuando su función es técnica al habérsele encomendado implementar el sistema informático, los sistemas de control cruzado, la interconexión, etc. para los registros públicos. |
URI : | http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/4794 |
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