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https://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/31469
Título : | “Los principios de economía y celeridad procesal implícitos en el procedimiento de la audiencia preliminar, vulnerados en los numerales 4,5,6 del Art, 294 del COGEP.” |
Autor : | Paz Piedad, Rangel Maldonado Minga Salinas, Marvin Betulio |
Palabras clave : | DERECHO ECONOMIA COGEP Ecuador |
Fecha de publicación : | 19-nov-2024 |
Editorial : | Universidad Nacional de Loja |
Resumen : | El presente trabajo de investigación titulado “Los principios de economía y celeridad procesal implícitos en el procedimiento de la audiencia preliminar, vulnerados en los numerales 4,5,6 del Art, 294 del COGEP.”, adquiere una importancia significativa debido a que claramente se evidencia que mediante el desarrollo del debido proceso en un juicio que es el medio a través del cual se busca resarcir o reparar un daño, no se garantiza una pronta solución a los problemas, sino más bien mediante el desarrollo de la audiencia preliminar se pretende dilatar aún más el proceso, cuando mediante el sistema oral que aparentemente cumple con el objetivo de agilizar el proceso para garantizar la aplicación de la justicia conforme lo manda la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 169, que determina "Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades." El principio de celeridad procesal garantiza que los procesos judiciales se resuelvan en un tiempo razonable, evitando la vulneración de los derechos de las partes involucradas, constituyéndose en el derecho que tiene toda persona a acceder a una justicia pronta y oportuna. El principio de economía procesal busca evitar trámites innecesarios, que no aportan al proceso, tratando que la justicia sea eficiente. 12 Pese a la importancia de los principios de celeridad y economía procesal en el desarrollo de la audiencia preliminar, el procedimiento establecido en la norma dista mucho de garantizar estos derechos, ya que existen factores como la carga procesal excesiva, falta de recursos, los procedimientos complejos, la falta de cultura de celeridad, no permiten la correcta aplicación de estos principios procedimentales, específicamente en el Art, 294 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), cuando determina el rol del juez en la audiencia preliminar en lo que respecta a la promoción y factibilidad de llevarse a cabo una conciliación entre las partes, en donde se establecen tres escenarios posibles en relación a la conciliación. En el primer caso, el juez tiene la facultad de aprobar la conciliación mediante una sentencia, la cual adquiere fuerza de cosa juzgada, por otro lado, el numeral 5 del artículo 294 del COGEP contempla la conciliación parcial, en este caso, el juez puede aprobar la conciliación parcial, permitiendo que el proceso continúe sobre los puntos en los que no se pudo conciliar, lo que no garantiza la celeridad procesal ni la economía procesal, ya que el proceso principal aún sigue su curso, y como tercer escenario, tenemos, según lo dispone el numeral 6 del artículo 294 del COGEP que introduce la posibilidad de derivar la controversia a un centro de mediación legalmente constituido. En este caso, tanto el juez como las partes involucradas pueden solicitar que el proceso se derive a mediación, con el fin de buscar una solución consensuada con la asistencia de un mediador legitimado. De llegarse a un acuerdo en la mediación, el juez puede incorporarlo al proceso y dar por concluida la disputa. Esta opción refleja el compromiso del sistema judicial con la promoción de métodos alternativos de resolución 13 de conflictos, fomentando así la participación activa de las partes y la búsqueda de soluciones mutuamente aceptables y agiles. En este caso es necesario se hace un análisis de lo que disponen los numerales 4, 5 y 6 del artículo 294 del (COGEP) delineando el papel y el proceso de conciliación dentro del marco de la audiencia preliminar como un aspecto fundamental del sistema judicial ecuatoriano. El artículo 234 del COGEP detalla el procedimiento para la aprobación de la conciliación, definiendo cómo se debe proceder según el momento en que se presente el acuerdo entre las partes y su alcance dentro del proceso judicial, dentro de la ley de arbitraje y mediación de 1997, que en su artículo 43 establece que “la mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de carácter extra-judicial y definitivo, que ponga fin al conflicto". El artículo 47, de esta misma normativa determina: El procedimiento de mediación concluye con la firma de un acta en la que conste el acuerdo total o parcial, o en su defecto, la imposibilidad de lograrlo. La conciliación se regirá por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad. Analizando los numerales 4, 5 y 6 del artículo 294 del COGEP, podemos observar que la conciliación es una parte del proceso dentro de la audiencia preliminar, pero esto no siempre genera celeridad en el proceso judicial. Siendo la conciliación un medio eficaz para garantizar la celeridad procesal, dependiendo de cómo se aplique en el procedimiento, puede vulnerar los principios de 14 economía y celeridad procesal y constituirse no solo en un obstáculo para la eficacia del sistema judicial, sino que también socavar la confianza en la justicia comprometiendo la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El artículo 294 numeral 4 del Código Orgánico General de Proceso (COGEP) establece que el juez está obligado a promover la conciliación como mecanismo para resolver conflictos de manera amistosa. Sin embargo, en la práctica, los jueces suelen proponer la conciliación solo a solicitud de una de las partes. La relación entre los principios de celeridad y economía procesal, consagrados por la Constitución como fundamentales para un debido proceso, es crucial para comprender los desafíos que enfrenta el sistema judicial en la vida cotidiana y garantizar una justicia oportuna. La falta de una conciliación al inicio del proceso podría ser vista como una vulneración a la celeridad y economía procesal, ya que obliga a las partes a pasar por una audiencia preliminar antes de tener la oportunidad de resolver el conflicto mediante la conciliación. Una etapa de conciliación temprana podría prevenir estos problemas y alinearse mejor con los principios procesales fundamentales. Este análisis permite fortalecer de antemano la argumentación en favor de reformas procesales que promuevan la conciliación desde el principio del proceso judicial, ya que la Conciliación temprana obligatoria, sería una propuesta para mejorar la celeridad y economía procesal, lo que nos impulsaría a implementar una etapa obligatoria de conciliación antes de la audiencia preliminar. Esto garantizaría que las partes tengan una 15 oportunidad clara y directa de resolver sus diferencias antes de incurrir en los costos y tiempos asociados a un proceso judicial más formal. Así mismo es importante analizar el Impacto positivo que tendría la conciliación dada en la etapa inicial, si las partes concilian en esta etapa inicial, se evitaría la necesidad de una audiencia preliminar y subsecuentes procedimientos judiciales, alineándose con los principios de celeridad y economía procesal. Esto no solo aceleraría la resolución del conflicto, sino que también reduciría la carga de trabajo en el sistema judicial, situación que ha hecho indispensable esta investigación. |
Descripción : | The present research project titled “The Principles of Economy and Procedural Efficiency Implicit in the Preliminary Hearing Procedure, Compromised in Clauses 4, 5, and 6 of Article 294 of the COGEP”, holds significant importance. While due process in judicial proceedings serves as a means to provide remedy or compensation for harm, it does not guarantee a prompt resolution. Instead, the preliminary hearing process tends to prolong the proceedings. This prolongation occurs despite the oral system, which seems to be designed to expedite proceedings to uphold justice, as required by Article 169 of the Constitution of the Republic of Ecuador. In this context, the procedural norms will uphold the principles of simplification, uniformity, efficiency, immediacy, speed, and procedural economy, while safeguarding the guarantees of due process. Justice will not be compromised solely by the omission of formalities. The principle of procedural efficiency guarantees that judicial proceedings are concluded within a reasonable timeframe, thus protecting the rights of the parties involved. It represents the fundamental right of every individual to have access to justice in a timely manner. The principle of procedural economy aims to reduce unnecessary steps that do not add value to the process, in order to promote the efficiency of justice. Although the principles of procedural efficiency and economy are crucial in the development of the preliminary hearing, the procedure established in the regulation does not fully guarantee these rights. This is due to factors such as excessive case load, lack of resources, complex procedures, and a lack of a culture of efficiency, which impede the effective application of these procedural principles. This is particularly evident in Article 294 of the Organic General Code 17 of Processes (COGEP), which defines the judge's role in the preliminary hearing, specifically regarding the promotion and assessment of the feasibility of a conciliation between the parties, where three potential scenarios for conciliation are identified. In the first scenario, the judge has the power to approve the conciliation by means of a decision that becomes final and binding. In contrast, paragraph 5 of Article 294 of the COGEP refers to partial conciliation, where the judge may approve the partial agreement, allowing the proceedings to continue with regard to the issues on which conciliation was not achieved. This does not guarantee procedural efficiency or economy, as the main proceedings continue. The third scenario, as described in paragraph 6 of Article 294 of the COGEP, introduces the possibility of referring the dispute to a legally recognized conciliation centre. In this context, the judge and participating parties can request that the case be directed to conciliation to achieve a mutually agreed resolution with the support of an accredited mediator. If the conciliation leads to an agreement, the judge can include it in the proceedings. This brings the dispute to an end. This approach reflects the justice system's commitment to the promotion of alternative methods of conflict resolution, encouraging the active participation of all parties and support the pursuit of efficient and mutually satisfactory outcomes. On the other hand, it is necessary to analyze points 4, 5 and 6 of Article 294 of the (COGEP), which defines the role and process of conciliation during the preliminary hearing as a central element of the Ecuadorian judicial framework. Article 234 of the COGEP outlines the steps to authorize conciliation, detailing the procedure based on when the parties reach an agreement and its scope within the judicial process. This aligns with the 1997 Arbitration and Conciliation Law, which, in Article 43, describes “conciliation as a conflict resolution process in which parties, guided by a neutral mediator, pursue a voluntary, out-of-court, and binding agreement to settle the conflict”. 18 According to Article 47 of this regulation, the conciliation process concludes with the signing of a document that records either a full or partial agreement, or, if unsuccessful, notes the inability to reach one. Conciliation is guided by principles such as voluntariness, confidentiality, flexibility, neutrality, impartiality, fairness, legality, and integrity. An examination of items 4, 5, and 6 of Article 294 of the COGEP indicates that conciliation is incorporated within the preliminary hearing process, although it does not necessarily expedite judicial proceedings. While conciliation serves as an effective tool to enhance procedural efficiency, its impact depends primarily on how it is applied. If mismanaged, it can weaken the principles of efficiency and expediency, potentially impeding judicial effectiveness and reducing public trust in the justice system. This misapplication risks compromising the protection of fundamental rights for citizens. Article 294, item 4, of the Organic General Code of Processes (COGEP) requires judges to promote conciliation as a means of resolving conflicts amicably. In practice, however, judges often only initiate mediation when one of the parties requests it. The connection between the principles of procedural efficiency and economy, established by the Constitution as essential to due process, is critical for understanding the challenges the judicial system faces in its daily operations and for guaranteeing the timely administration of justice. The lack of conciliation at the beginning of the procedure can be seen as a violation of the efficiency and economy of the procedure, as it forces the parties to engage in a preliminary hearing before they have the opportunity to resolve the dispute through conciliation. The 19 introduction of an early stage of conciliation could help to avoid such problems and be more in line with the fundamental principles of procedural law. This analysis provides a solid basis for supporting procedural reforms that prioritize conciliation at the beginning of the judicial process. The introduction of mandatory early conciliation would serve as a proposal to enhance procedural efficiency and economy, encouraging the establishment of a compulsory conciliation phase prior to the preliminary hearing. Such a measure would guarantee that the parties are given a clear and direct opportunity to resolve their disputes before incurring the costs and delays associated with a more formal judicial process. Furthermore, it is crucial to examine the potential benefits of introducing conciliation at the initial stage. If the parties reach an agreement early on, it would obviate the need for a preliminary hearing and any subsequent court proceedings, in line with the principles of procedural efficiency and economy. This approach would not only accelerate the resolution of disputes, but also reduce the burden on the judicial system, which underlines the need for this research. |
URI : | https://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/31469 |
Aparece en las colecciones: | Maestrias FJSA |
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