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https://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/20419
Título : | Necesidad de reformar el literal b) del artículo 133 de la ley orgánica de educación intercultural, para tutelar los derechos de los educandos. |
Autor : | SOLANO GUTIÈRREZ, FELIPE NEPTALÍ PINEDA CABRERA, JORGE JAMIL |
Palabras clave : | DERECHO NECESIDAD DE REFORMAR LITERAL B ARTÍCULO 133 |
Fecha de publicación : | 2018 |
Resumen : | La Norma Suprema dentro de su articulado señala que la educación es un derecho de todas las personas y un deber ineludible e inexcusable del Estado; además de constituirse en un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal. Así también es necesario señalar que en los Tratados o Convenios Internacionales y en el Código de la Niñez y Adolescencia; también se protege y sanciona cualquier transgresión a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Con respecto a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, y que es materia de nuestra investigación, el artículo 133 señala: Las infracciones enumeradas en el artículo anterior imputables a los representantes legales, directivos y docentes se sancionarán, según su gravedad, previo sumario administrativo, y siguiendo el debido proceso, de la siguiente manera: …. en su literal b) señala: existirá destitución, en el caso de los establecimientos públicos, a quienes incurran en las infracciones determinadas desde la letra "p" hasta la "cc" del artículo anterior de la presente ley. Como se puede evidenciar, no existe una sanción para las y los representantes legales, directivos y docentes que maltratan a sus educandos en los establecimientos privados, por lo que es necesario una reforma al literal b) del artículo 133 de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, para tutelar los derechos de los educandos tanto en los establecimientos públicos como privados, pues es primordial tutelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo establece la Constitución de la República, Tratados o Convenios Internacionales y el Código de la Niñez y Adolescencia, caso contrario al ser maltratados o vulnerados sus derechos se encuentran desprotegidos los educandos que estudian en establecimientos privados. |
Descripción : | The Supreme Standard within its articulated notes that education is a right of all people and an inescapable and inexcusable duty of the State; besides being a priority area of public policy and state investment. This is also necessary to note that in international treaties or agreements and the Code for Children and Adolescents; also it protects and punishes any transgression of the rights of children and adolescents. With respect to the Organic Law of Intercultural Education, which is the subject of our investigation, Article 133 states: The offenses listed in the previous article attributable to the legal representatives, directors and teachers are penalized according to their severity, prior administrative proceedings, and following the due process, as follows: .... in its literal b) states: there will be dismissal, in the case of public establishments who commit certain offenses from the letter "p" to "cc" of the previous article of this law. As we can see, there is no sanction for and the legal representatives, directors and teachers who abuse their students in private establishments, so an amendment to paragraph b) of Article 133 of the Organic Law of Intercultural Education is necessary to protect the rights of students in both public and private establishments, and that it is essential to protect the rights of children and adolescents, as established by the Constitution of the Republic, international treaties or agreements and the Code children and Adolescents, otherwise being abused or violated their rights would be disadvantaged learners enrolled in private establishments |
URI : | http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/20419 |
Aparece en las colecciones: | UED |
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