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Título : Especificación y análisis jurídico para la excusa del defensor público en la defensa de una persona
Autor : Quiroz Castro, Darwin
Cabrera Vásquez, Diana María
Palabras clave : DERECHO
ESPECIFICACIÓN Y ANÁLISIS JURÍDICO
Fecha de publicación : 2017
Resumen : El Art. 451 inciso segundo del Código Orgánico Integral Penal, manifiesta que el Defensor Público no podrá excusarse de defender a una persona salvo en los casos previstos en las normas legales pertinentes, esto va en contra de la norma constitucional señalada en el Art. 76 numeral 7 literal a) de la Constitución de la República del Ecuador que nadie puede ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento, porque los casos que pueda excusarse no están señalados en ninguna parte del Código Orgánico Integral Penal y en ninguna otra norma jurídica, y en todo el defensor público no puede excusarse de defender, aunque sean delitos graves las personas tienen derecho a la defensa, así las violaciones, asesinatos, traficantes de drogas, armas o personas, tienen derecho a la defensa. Cuando indica la legislación que el defensor no podrá excusarse a defender a una persona, se refiere a los delitos en el ejercicio público de la acción penal, pero cuando indica salvo los casos previstos en la normas legales, significa que se está excusando a defender a una persona, causando con ello inseguridad jurídica, porque la norma no es clara ya que va en contra de las garantías del debido proceso, como es que en los procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado a su elección o por defensora o defensor público, cuando no tenga las posibilidades de pagar un abogado en la cual el Estado le proveerá uno para su defensa. La prohibición de excusarse de defender por parte del Defensor Público es la norma general, en que el Código Orgánico Integral Penal, debe indicar si existiere una excusa debe nombrarse otro Defensor Público para que defienda al procesado, en la cual no debe quedar en indefensión, como es en el caso previsto en el Art. 214 del Código Orgánico de la Función Judicial, que señala que en caso de excusa del juez o titular le reemplazará la jueza o juez temporal de conformidad con las disposiciones de este Código. A demás el Art. 11 numeral 2 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza que en el ejercicio de los derechos, todas las personas son iguales, y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, pues al haber una excusa del defensor pública por casos previstos en las normas legales, se está discriminando a la persona en razón de un proceso, inaplicable a los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los Instrumentos internacionales. Al excusarse el defensor público de defensa a una persona procesada en un delito en el ejercicio público de la acción penal, viola el derecho a la defensa que tenemos las personas, señalado en el Art. 76 numeral 7 literal a), b) y c) de la Constitución de la República del Ecuador, que nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa; y ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. Al violarse el derecho al debido proceso, porque el defensor público se ha excusado de defender a una persona por los casos previstos en las normas legales pertinentes, no existe igualdad de condiciones, con ello se viola los principios de simplificación, eficacia e inmediación en el sistema procesal, en este caso del procedimiento para el ejercicio público de la acción penal. Es necesario que en este procedimiento se garantice el debido proceso que tiene el procesado para que el Juez Penal y Tribunal Penal actúen de conformidad con la ley y desarrolle legalmente el procedimiento en base a los más estrictos principios axiológicos y de justicia, como es el derecho a la defensa ya que si se excusa de la defensa, por las normas legales pertinentes, se viola este principio, por lo que nadie puede ser privado de su derecho a la defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. Por ello todos tenemos derecho a la defensa, siendo este inviolable, cuando no se sigue con el trámite si no es asistido por un abogado defensor, lo cual no se materializa mediante la libre actuación del interesado en el proceso.
Descripción : Art. 451 second paragraph of the Code Integral Criminal notes that the Public Defender can not be excused to defend a person except in cases provided for in the relevant legal standards, this goes against the constitutional provision indicated in Art. 76 numeral 7 letter a) of the Constitution of the Republic of Ecuador that no one can be deprived of the right to defense at any stage or degree of procedure because the cases can be excused are not listed in any part of the Code Integral Criminal and any other rule of law, and throughout the public defender can not be excused to defend, even if they are serious crimes people have the right to defense, rape, murder, drug trafficking, weapons or people, have the right to defense. When indicating legislation that defense can not be excused to defend a person, refers to offenses in the public exercise of criminal action, but when indicated except in cases provided for in the legislation, means that are excusing to defend a person, thereby causing legal uncertainty, because the standard is not clear as it goes against the guarantees of due process, as in judicial proceedings, be assisted by counsel or attorney of your choice or advocate public when not have the ability to pay a lawyer in which the State will provide one for his defense. The ban excuse to defend by the Public Defender is the general rule that the Comprehensive Organic Code of Criminal Procedure, should indicate if any excuse to be appointed another public defender to defend the accused, which should not be defenseless, as is the case provided for in Art. 214 of the Organic Code of the Judiciary, which states that if the judge excuse or holder will replace the judge or temporary judge in accordance with the provisions of this Code. In other Art. 11, paragraph 2 of the Constitution of the Republic of Ecuador, ensures that in the exercise of rights, all people are equal and enjoy the same rights, duties and opportunities, as having an excuse defender public for cases provided for in the laws, is discriminating against a person because of a process, inapplicable to the rights and guarantees established in the Constitution and in international instruments. To excuse the public defender defense to a person prosecuted for a crime in the public exercise of criminal action, violates the right to a defense that people have, stated in Art. 76 paragraph 7 letter a), b) and c) of the Constitution of the Republic of Ecuador, that no one shall be deprived of the right to defense at any stage or extent of the procedure; have the time and appropriate means for the preparation of his defense; and be heard at the right time and on equal terms. By violating the right to due process because the public defender has apologized to defend a person for the cases provided for in the relevant legislation, there is no level playing field, thus the principles of simplification, effectiveness and immediacy is violated in the procedural system, in this case the procedure for the public exercise of criminal action. It is necessary that in this procedure due process has processed for the Criminal Court and Criminal Court to act in accordance with the law and legally develop the procedure based on the strictest axiológicos and justice principles is guaranteed, as is the right to the defense because if you excuse the defense, by the relevant legislation, this principle is violated, so that no one can be deprived of their right to defense at any stage or grade of the respective procedure. Therefore all have the right to defense, and this inviolable, when not followed the procedure if not assisted by a defense lawyer, which is not materialized by the free play of interested in the process.
URI : http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/19907
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