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https://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/16199
Título : | La impugnacion del reconocimiento de paternidad y, la no comparecencia de la madre e hijo/a, a la recepción y toma de muestras de ADN. |
Autor : | Rengel Maldonado, Paz Piedad Valladares Villalva, Jenny Genoveva |
Fecha de publicación : | 2014 |
Resumen : | El Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a todas las personas el derecho a la tutela efectiva y la justicia sin dilaciones. Así mismo, el Art. 44 ibídem, señala que el Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales. El Art 22 del Código de la Niñez y Adolescencia, señala: Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica. El Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas apropiadas que permitan su permanencia en dicha familia. De acuerdo al Art 242 del Código Civil, dice: Se presume que un hijo tiene por padre al marido de su madre cuando nace dentro de matrimonio (…) El Art. 251 del Código Civil, establece: El reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello, de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Que el reconocido no haya podido tener como padre o madre al reconocimiento según el Título X; 2. Que el reconocido no ha podido tener como padre al reconocimiento, según la regla del artículo 62; y, 3. Que no se haya hecho el reconocimiento voluntario en la forma prescrita por la ley. Como se observa en el citado artículo, cualquier persona que pruebe tener interés en dicho reconocimiento, puede impugnarlo. De acuerdo a los artículos innumerados 9 y 10 de la Ley Reformatoria al Título V del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, para poder establecer la filiación se requiere el examen de ADN, en el cual se toman las muestras de los patrones de ácido desoxirribonucleico y de existir negativa por parte del demandado, la presunción de paternidad se presume de hecho. En los casos de impugnación del reconocimiento, para establecer dicha filiación, necesariamente debe realizarse la prueba del ADN; sin embargo ¿qué sucede si la madre o el hijo o hija, no comparece a dicha diligencia, en el caso de que quien impugne sea el padre o un tercero? Acaso el juez puede al igual que la presunción de paternidad, declararla de hecho, en el Código Civil, nada se señala al respecto. A mi criterio considero que la verdad biológica debe ser un requisito indispensable para que el juzgador deba emitir su sentencia sobre la impugnación de reconocimiento. Por lo expuesto considero que debe regularse en el Código Civil lo relacionado a la impugnación del reconocimiento en los casos de no comparecencia de la madre e hijo/a, a la toma de muestras de examen de ADN; así como también, que la impugnación del reconocimiento debe efectuarse sólo cuando dicho reconocimiento se lo hizo por error, violencia o intimidación, siendo obligado a efectuar el reconocimiento, el cual debe demandarse dentro de un año a partir del momento en que se conoció la existencia de falsedad, error o cesó la violencia o intimidación. Si fallece antes de que transcurra el año, la impugnación puede ser realizada por sus herederos. Considero que la impugnación del reconocimiento solamente debería darse en los casos expuestos en el párrafo anterior, de lo contrario se atenta al derecho a la seguridad jurídica de la filiación. |
Descripción : | The Ar 75 of the Constitution of the Republic of Ecuador, recognizes and guarantees to all persons the right to effective protection and justice without delay. Likewise, article 44 ibídem., notes that the State, society and the family will promote the comprehensive development of children and adolescents as a priority, and ensure the full exercise of their rights; you will attend at the beginning of their interests and their rights shall prevail over the other people. The children and adolescents are entitled to their integral development, understood as a process of growth, maturation and deployment of his intellect and abilities, potential and aspirations, in a family, school, social and community environment of affection and security. This environment will allow their social, afectivo-emocionales and cultural needs with the support of national and local intersectoral policies." The Art 22 of the code on children and adolescents, says: "children and adolescents have the right to live and develop in their biological family. State, society and the family must take priority appropriate measures allowing their permanence in that family. According to article 242 of the Civil Code, said: "It is presumed that a child is father to the husband of his mother when he is born within marriage (...)" Article 251 of the Civil Code, provides: "the recognition may be challenged by any person who can prove today's interest in it, according to the following rules:" 1. That the recognized not may have as a father or mother to the reconociente according to Title X; 2. That the recognized not has been to as a father to the reconociente, according to the rule of article 62; and, 3. That the voluntary recognition in the manner prescribed by law has not been made. As noted in that article, any person who can prove an interest in such recognition can challenge it. According to innumerados articles 9 and 10 of the reform law to title V of the organic code of childhood and adolescence, the examination of DNA, in which patterns of deoxyribonucleic acid samples are taken and any negative by the defendant, the presumption of paternity is presumed in fact is required in order to establish filiation. In cases of recognition challenge, to establish such affiliation, necessarily the DNA testing; must be do however what happens if the mother or the son or daughter, does not appear to such diligence, as who contested are the father or a third party? Perhaps the judge may like the presumption of paternity, declare it in fact, in the Civil Code, nothing points to this regard. In my opinion I think that the biological truth must be an indispensable requirement that the judge should issue its ruling on the challenge of recognition. In the same way I see is unset a given term in which such challenge of recognition can be sued and that well to the affected party allege notorious possession of identity and rescind this challenge. For these reasons I think that it should be regulated in the Civil Code related to the recognition in cases challenging of non-appearance of the mother and child, to DNA test sampling; as well as also, that challenges to the recognition should only occur when such recognition did it by mistake, violence or intimidation, being forced to perform recognition, which must sue within one year from the moment in which the existence of falsehood, met error or ceased, violence or intimidation. If he dies before the expiration date of the year, the challenge can be performed by his heirs. Therefore believe that contesting the recognition should only occur in cases before set out in the preceding paragraph, otherwise is paying attention to the right to the legal security of the sonship. |
URI : | http://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/16199 |
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