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dc.contributor.advisorDr. Mgs. Mario Guerrero Gonzálezen_US
dc.contributor.authorAGUIRRE AGUIRRE, DEISY KARINA-
dc.date.accessioned2013-08-01T14:00:28Z-
dc.date.available2013-08-01T14:00:28Z-
dc.date.issued2013-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/636-
dc.description.abstractLa presente tesis se motivó por cuanto la Constitución de la República del Ecuador entre sus derechos fundamentales consagra el derecho al debido proceso y como parte fundamental de éste, el derecho a recurrir de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, según el literal m, del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador así también existe el principio jurídico que obliga a que todos los juzgadores apliquen en forma directa la Constitución cuando observen que una norma legal es contraria a la Constitución. Pues, si bien la Constitución es jerárquicamente superior a cualquier otra norma legal, la justicia ecuatoriana en esta clase de juicios, los juicios ejecutivos en los que los demandados no oponen excepciones, está limitada a las normas legales y no a las constitucionales, por lo tanto, sería preciso que se reformen las leyes para que guarden armonía con la Constitución y ésta pueda ser verdaderamente aplicada. Lo manifestado se encuentra estipulado en el literal m, del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador que textualmente prescribe: m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos; mientras que el Art. 430 del Código de Procedimiento Civil estipula que si el deudor no paga ni propone excepciones dentro del respectivo término, la jueza o el juez, previa notificación, pronunciará sentencia, dentro de veinticuatro horas, mandando que el deudor cumpla inmediatamente la obligación. La sentencia causará ejecutoria; es decir, no admite impugnación alguna y los jueces niegan el recurso de apelación a dicha sentencia por la frase sacramental: “La sentencia causará ejecutoria”. Como he manifestado, las juezas y jueces de lo Civil y Mercantil, como se denominan ahora a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, cuando se trata de juicios ejecutivos en los que no se ha propuesto excepciones dictan sentencia por mandato legal, no obstante, el demandado al enterarse de dicha sentencia apela y como el término “causará ejecutoria” implica que no se admite impugnación alguna, se provoca indefensión al o a los demandados, vulnerándose el principio constitucional de doble instancia. Por lo tanto, en este trabajo se advierte la necesidad de reformar el Art. 430 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, vulnera el principio constitucional como parte del derecho a la defensa a recurrir del fallo dictado por un Juez de primera instancia para que el superior, es decir, la Sala de Jueces provinciales, decidan sobre la impugnación del ciudadano afectado, recurrente del fallo.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleLA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SU NECESARIA REFORMA.en_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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