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Campo DC Valor Lengua/Idioma
dc.contributor.advisorGonzalo Iván Aguirre Valdiviesoen_US
dc.contributor.authorGavilánez Suango, Patricio Gonzalo-
dc.date.accessioned2013-12-10T14:31:56Z-
dc.date.available2013-12-10T14:31:56Z-
dc.date.issued2013-
dc.identifier.urihttp://dspace.unl.edu.ec/jspui/handle/123456789/4704-
dc.description.abstractEl Art. 83 del Código de Procedimiento Penal, se refiere a la legalidad de las pruebas, dice de manera inequívoca que “La prueba solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No se puede utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos, coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la comisión del delito” Esta disposición es inconstitucional, por contrario a lo que dispone el Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador que “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.”. Pues con la disposición del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, se pretende darle valor a determinadas grabaciones, eximiendo de la autorización previa del Juez de Garantías Penales así en los casos que se divulguen grabaciones de audio o video obtenidas por uno de los intervinientes. En estos casos el juez tendrá la facultad de admitir o no la prueba obtenida a través de estos medios, valorando su autenticidad, la forma en que se obtuvo, los derechos en conflicto, y el bien jurídico protegido. Con la legalidad de la prueba previa autorización del Juez de Garantías Penales, se pretende legitimar el abuso que viola principios fundamentales que protegen el derecho a la intimidad personal y familiar, la imagen y la voz de la persona, la inviolabilidad de la correspondencia, así como la inviolabilidad de domicilio. Hay que estar prevenidos de este funesto espacio que es equivocada la disposición, frente a la que queda la competencia del Juez de Garantías Penales. Existe norma expresa en la Constitución y en Código de Procedimiento Penal que proscribe tal procedimiento que de por sí constituye delito por parte de quien lesiona el derecho a la intimidad previsto en el Art. 66 de la Constitución de la República del Ecuador de forma extensa, que es incluso sancionado en el Código Penal. A más de la exclusión probatoria es imprescindible la sanción penal para los depredadores del derecho a la intimidad y el irrespeto a la dignidad del ser humano.en_US
dc.language.isospaen_US
dc.rightsopenAccesses_ES
dc.rights.urihttp://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/3.0/ec/es_ES
dc.titleNecesidad de reformar el art. 83 del código de procedimiento penal, en relación a la legalidad de las pruebas obtenidasen_US
dc.typebachelorThesisen_US
dc.tipo.spabachelorThesises_Es
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